C.C.T. Nro 76/75 - GENERAL
III - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
5 AL 35
III - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Art. 5º — Discriminación de categorías laborales: A los efectos de esta convención se considerará:
1) Oficial especializado: Esta calificación será atribuida al oficial, albañil o carpintero que lea planos referidos a la especialidad en que actúe, sepa interpretarlos y ejecute todas las demás tareas que cabe requerir a quien tenga esas aptitudes, tales como replantear obras similares.
2) Oficial albañil: Al capacitado para nivelar, aplomar, colocar marcos, ventanas y revestimientos, mampostería en general y contrapiso, ejecutar fajas de revoques, revoque grueso y fino o con material de frente, impermeabilizaciones en general. La presente enumeración es en revoques interiores o exteriores.
3) Medio oficial albañil: El capacitado para ejecutar trabajos de: mampostería gruesa, contrapisos y revoques gruesos.
4) Oficial carpintero: El capacitado para nivelar y aplomar, armar y colocar columnas, vigas, dinteles y entablar; hacer escaleras derechas.
5) Medio oficial carpintero: Al capacitado para hacer tableros, puntales con cabeza, entablar, apuntalar y acuñar.
6) Oficial armador: El capacitado para interpretar planos y planillas de hierro, hacer y colocar estribos y doblado de hierro en general, de cualquier tipo, empalmar hierro.
7) Medio oficial armador: Al capacitado para doblar y cortar hierros menores.
8) Ayudante: Al capacitado para hacer tareas generales no especializadas.
9) Medio oficial calchero o canchero: El que tiene a su cargo la preparación de los diversos tipos de mezclas para albañilería.
10) Oficial chofer: El que cuente con registro habilitante para conducir camiones. En estas categorías no estarán comprendidos los choferes de la administración.
11) Oficial maquinista, tractorista, motoniveladorista topadorista, excavadorista: Al capacitado para el manejo de cualquiera de esas máquinas en tanto las mismas tengan una potencia superior a 160 HP.
12) Medio oficial maquinista: Al capacitado para el manejo de cualquiera de las máquinas indicadas en el inciso precedente, con una potencia inferior a 160 HP y martinetes o guinche para montacarga o martillo neumático.
13) Oficial mecánico: Al que tenga conocimientos de mecánica en general.
Art. 6º — Las remuneraciones correspondientes a las categorías laborales comprendidas en esta convención son las establecidas en el artículo 47.
Escalafón y régimen de reemplazos y vacantes
Art. 7º — Cuando un obrero de cualquier categoría realice, continua o alternadamente, durante 200 (doscientas) horas tareas de una categoría superior a la suya, pasará a dicha categoría, siempre que cumpla con todas las condiciones establecidas en la reglamentación de su especialidad. No cumpliendo las condiciones de la especialidad, el obrero volverá a la categoría que tenga asignada, pero, de continuar con tareas de la categoría superior por más de 200 (doscientas) horas, pasará automáticamente a la misma a partir de la fecha en que haya cumplido las 200 (doscientas) horas.
Art. 8º — Si una empresa necesitare oficiales o medios oficiales, antes de tomar operarios ajenos a la misma promoverá a la categoría inmediata superior a los medios oficiales y/o ayudantes, respectivamente, que se hallen en actividad dentro de la empresa, siempre que el personal en cuestión cumpla con todas las condiciones establecidas en la reglamentación de su especialidad.
Art. 9º — Aprobado que sea por el Servicio Nacional de Empleo, la bolsa de trabajo de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, las empleadoras que ejecuten obras en el ámbito de actuación en obras en las seccionales de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina deberán contratar personal por intermedio de la bolsa de trabajo que corresponda, atendiendo al lugar de ejecución de la obra.
Dicha obligación de la empleadora antes establecida, se tendrá por cumplida si transcurren ocho días de la fecha de requerimiento de la bolsa de trabajo de que se trate sin que esta haya proveído a la requirente el personal solicitado o si la misma le comunica antes de vencido ese término que no cuenta con trabajadores inscriptos para satisfacer el pedido.
En el registro ocupacional que se llevará en cada bolsa de trabajo se inscribirán los trabajadores con indicación de la especialidad y de la categoría. Las empleadoras, al efectuar el pedido deberán indicar, por su parte, la categoría y la especialidad del o de los trabajadores que se requieren.
Jornada; descansos; licencias ordinarias; día del gremio
Art. 10 — La jornada diaria normal no podrá exceder de 9 horas. Cuando la jornada se cumpla en forma continuada durante ese período horario al promediar la misma se acordará una pausa paga de veinte minutos. Esta pausa se considerará integrante de la jornada y no afectará a las remuneraciones.
Art. 11 — La extensión normal de la semana laborable no excederá de 44 horas.
Art. 12 — La jornada de los trabajadores que se desempeñan como serenos será de 12 horas corridas en tanto no cumplan otros servicios que los de vigilancia o custodia, o sea, que no lleven aparejada la obligación de ejercer una actividad de otra índole en forma regular o periódica. Si trajera aparejada la obligación de ejercer una actividad de otra índole la jornada será de 9 horas.
Art. 13 — La jornada de los choferes que retiren el vehículo y lo reintegren en el día, comenzará a todos los efectos a partir de la oportunidad en que el chofer retire el vehículo para cumplir sus tareas del lugar donde se encuentre.
Art. 14 — Los menores de 14 (catorce) a 18 (dieciocho) años de edad, ya sean aprendices o ayudantes, no cumplirán jornadas mayores de 4 (cuatro) horas.
Los menores de 16 (dieciséis) a 18 (dieciocho) años de edad, ya sean aprendices o ayudantes, no cumplirán jornadas mayores de 6 (seis) horas.
Art. 15 — Los empleadores proveerán obligatoriamente a los obreros de tarjetas quincenales o mensuales para el control de horas ordinarias y extraordinarias. Debiéndose colocar tarjetero en un lugar visible, para que el obrero pueda colocar su tarjeta al iniciar sus tareas y retirarla a la finalización de la misma.
Art. 16 — En lo concerniente a las vacaciones y a licencias especiales se estará a lo establecido en el Título V, artículo 164 y siguientes de la ley 20744, en cuanto resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de la industria de la construcción, y en tanto, a su vez, no sea modificado por lo que se indica a continuación:
a) Los trabajadores que en el año calendario o en el año aniversario respectivo, no hayan alcanzado a prestar servicios la mitad de los días hábiles, tendrán derecho a gozar de vacaciones en la extención que se expresa:
1) 1 (un) día por cada 20 (veinte) días trabajados cuando su antigüedad con la empleadora no exceda de 5 (cinco) años.
2) 1 (un) día por cada 15 (quince) días trabajados cuando la antigüedad fuere mayor de 5 (cinco) años y no excediere de 10 (diez) años.
3) 1 (un) día por cada 10 (diez) días trabajados cuando su antigüedad fuere mayor de 10 (diez) años.
b) Los trabajadores que no alcancen a prestar servicios durante 20 (veinte) días, percibirán, como imputación a vacaciones un importe proporcional al tiempo trabajado, fuera cual fuere la antigüedad.
Art. 17 — Los menores de 14 (catorce) a 18 (dieciocho) años de edad, cualquiera sea su categoría, gozarán de los beneficios de las vacaciones pagas, de acuerdo con las disposiciones en vigor. La duración de las vacaciones no será inferior a 15 (quince) días por año. En las situaciones previstas, respecto al sistema de vacaciones proporcionales, este régimen será también de aplicación a los menores.
Art. 18 — Todo trabajador tendrá derecho a usar de una licencia no remunerada de hasta 20 (veinte) días en el año calendario. El uso de la licencia estipulada será considerado como días de trabajo efectivo para todo beneficio convencional o legal con la excepción del adicional por asistencia perfecta.
Art. 19 — Habiendo la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, declarado el 22 de abril de cada año “Día de los Obreros de la Construcción”, será día pago no laborable.
Art. 20 — En lo que concierne a las licencias se estará a lo dispuesto por el artículo 172 y concordantes de la ley de contrato de trabajo (L. 20744). Empero:
1) Por nacimiento de hijo se otorgará una licencia de 3 (tres) días corridos.
2) Por matrimonio se otorgará una licencia de 12 (doce) días corridos.
3) Para rendir examen en la enseñanza secundaria, universitaria o técnica para la capacitación profesional de la industria de la Construcción, se otorgará una licencia de dos días corridos con un máximo de diez días por cada año calendario.
4) En caso de fallecimiento del suegro o de la suegra o de los hermanos residentes en el país, se otorgará una licencia de 3 (tres) días. Asimismo, en todos los casos, cuando el fallecido residiera en un lugar distinto de aquel en el que el trabajador se encontrare prestando servicios y el lugar donde se inhumaren los restos del fallecido distare más de 50 kilómetros del mismo, se le concederá una licencia ampliatoria, no remunerada, por el tiempo necesario para su traslado al lugar donde se inhumen los restos y para el regreso al lugar donde preste servicios. Los días que correspondan imputar a esa licencia serán considerados como integrantes de la licencia a que se refiere el artículo 18 de esta convención.
Art. 21 — Al personal que deba concurrir a establecimientos sanitarios a donar sangre, deberá abonársele el jornal correspondiente al día previa presentación del certificado de la institución donde haya realizado la donación, como así también con haber cumplido con el requisito previo de preavisar a la empresa y no pudiéndose en ningún caso repetir un intervalo menor a los 90 (noventa) días.
Art. 22 — Cuando el trabajador deba cumplir el servicio militar y tenga una antigüedad con el empleador de 3 (tres) meses como mínimo, éste deberá abonarle el o los jornales correspondientes al día o los días en que deba someterse a revisación médica previa, debiendo el trabajador presentarle las cédulas de citación pertinentes para demostrar fehacientemente el cumplimiento del trámite indicado. Por su parte, cuando no concurra a prestar servicios por tener que comparecer a someterse a dicha revisación, esas ausencias no afectarán el derecho de percibir el plus por asistencia a que se refiere el artículo 52 de esta convención.
Enfermedades y accidentes de trabajo
Art. 23 — Lo estatuido en los artículos 225 a 227 de la ley 20744 será de aplicación cuando el trabajador se vea impedido de prestar servicios por estar afectado de una enfermedad inculpable o por un accidente inculpable.
Tratándose de un trabajador contratado para prestar servicios en una obra determinada o para ejecutar una tarea específica, que continuara impedido de prestar servicios después de que se hayan extinguido los lapsos en que tiene derecho a percibir remuneraciones, el empleador deberá reservarle el puesto por el tiempo en que se mantenga en ejecución la obra o se siga desarrollando esa tarea específica, siempre que ese tiempo no exceda de un año.
Las obligaciones a cargo del empleador de abonar remuneraciones por el lapso en que el trabajador no preste servicios como consecuencia de encontrarse afectado por una enfermedad inculpable o por un accidente inculpable, no cesa por el hecho de que el empleador disponga dar término a la relación laboral durante el lapso en que no se presten servicios por la razón apuntada. En su consecuencia el empleador deberá abonar las remuneraciones pertinentes que correspondan a todo el tiempo que faltare hasta completar los correspondientes períodos legales de pagos obligatorios.
Art. 24 — Cuando un trabajador se accidentara en los términos de la ley 9688, el empleador deberá abonar las remuneraciones que correspondan mientras no sea dado de alta o, en su caso, hasta que transcurra el año a que se refiere el artículo 8º, inciso d), de esa ley, aplicando el régimen que establece el artículo 225 (en su cuarto párrafo) de la ley 20744.
Vale decir que tratándose de un accidente de trabajo (L. 9688), la remuneración que deberá abonarse al trabajador accidentado se le liquidará como si se tratara de un accidente o enfermedad inculpable. En consecuencia, se abonará como remuneración diaria aquella que el trabajador percibía al momento de la interrupción de sus servicios aplicando el régimen indicado en el párrafo del presente artículo.
Art. 25 — Si se pretendiera dar de alta al trabajador, teniéndolo por restablecido sin incapacidad y éste fundado en las afirmaciones de un certificado médico manifestare su disconformidad con el alta, y consiguientemente entendiera que debe continuar recibiendo asistencia médica, la cuestión se resolverá de conformidad con lo dispuesto por la ley 9688. En caso de no ser dado de alta por la autoridad administrativa, el empleador continuará prestándole la asistencia médica que corresponda.
Higiene y seguridad
Art. 26 — Los empleadores deberán adoptar las medidas pertinentes en salvaguarda de la seguridad e higiene laboral. Los delegados del personal deberán colaborar en procura de que se adopten las medidas que tengan en mira las referidas salvaguardas, transmitiéndoles a los empleadores las observaciones que hagan a esa finalidad. En mira a esta salvaguarda los empleadores proveerán a los trabajadores, para las tareas que así lo requieran y como elementos de pertenencia de la empresa: botas, botines de seguridad, capuchas, delantales, impermeables, cascos protectores, guantes, máscaras, etc. En los lugares próximos a hornos y calderas en funcionamiento y/o con temperatura superior a la normal, se les proveerá de ropa especial amiantada. Cuando el trabajo se efectúe en túneles y en montaña la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación podrá disponer, atendiendo a las circunstancias, se provea a los trabajadores de otros elementos de protección adecuados.
Art. 27 —
a) La preparación de balancines y andamios será efectuada por cuadrillas de obreros expertos en la ejecución de esos trabajos, debiendo, uno de cada seis, como mínimo tener la categoría de oficial.
b) Calidad y resistencia de andamios
El material de los andamios y accesorios deben estar en buen estado y ser suficientemente resistentes para soportar los esfuerzos. Las partes de madera tendrán fibras largas y los nudos no tomarán más de la cuarta parte de la sección transversal de la pieza, evitándose su ubicación en sitios vitales.
Las partes de andamios metálicos no deberán ser abiertas, agrietadas, deformadas ni afectadas por la corrosión. Los cables y cuerdas tendrán un coeficiente de seguridad de 10 por lo menos, según la carga máxima que deban soportar.
c) Tipos de andamios
Para: obras de albañilería se utilizarán andamios fijos o andamios pesados suspendidos. Para trabajo de revoques, pintura, limpieza o reparaciones se pueden utilizar también andamios livianos suspendidos autorizados por el Código de la Edificación que resulte de aplicación en la zona en donde se encuentre la obra.
d) Accesos a andamios
Todo andamio tendrá fácil acceso. Cuando se hagan accesos mediante escaleras o rampas rígidas fijadas al andamio o que pertenezcan a la estructura permanente del edificio tendrá barandas o pasamanos de seguridad. Los andamios y sus accesos estarán iluminados por la luz del día y artificialmente en casos necesarios.
e) Torres para grúas, guinches y montacargas
Las torres para grúas, guinches y montacargas usados para elevar materiales en las obras deben construirse con materiales resistentes de suficiente capacidad y solidez. Serán armados rígidamente, sin desviación ni deformaciones de ningún género y apoyarán sobre bases firmes. Los elementos más importantes de la torre se unirán con entornaduras, quedando prohibido unir con clavos o ataduras de alambre. Una escalera resistente y bien asegurada se proveerá en todo el largo o altura de la torre. A cada nivel destinado a carga de materiales se construirá una plataforma sólida, de tamaño conveniente, con sus respectivas defensas y barandas. Las torres estarán correctamente arriestradas. Los amarres no deberán afirmarse en partes inseguras.
Las torres en vías de ejecución estarán provistas de arrostramientos temporarios en número suficiente y bien asegurados. Cuando es imprescindible pasar con arriestramiento o amarres sobre la vía pública, la parte más baja estará lo suficientemente elevada para que permita el tránsito de peatones y vehículos. Se tomarán las precauciones necesarias para evitar que la caída de materiales produzca molestia a linderos.
f) Andamios en obras paralizadas
Cuando una obra estuviera paralizada más de tres meses, antes de reanudarse los trabajos la empresa deberá adoptar las medidas pertinentes para verificar que el andamiaje se encuentre en condiciones de ser utilizado, sin ofrecer peligro.
g) Detalles constructivos de los andamios
Andamios fijos:
1) Generalidades: Todo andamio será suficiente y convenientemente reforzado por travesaños y cruces de San Andrés, además estará unido al edificio en sentido horizontal a intervalos convenientes.
Toda armazón o dispositivo que sirva de sostén a plataforma de trabajo, será sólido y tendrá buen asiento.
Ladrillos sueltos, caños de desagües, conductos de ventilación, chimeneas pequeñas, no deben usarse para apoyar andamios o utilizarse como tales.
2) Andamios fijos sobre montantes: Los pies zancos o puentes y soportes, deben ser verticales o si sólo se usa una hilera de montantes, estarán ligeramente inclinados hacia el edificio. Cuando dos andamios se unen en un ángulo de una construcción se fijarán en este paraje un montante colocado en el lado exterior del andamio. Los costeros o carreras y los travesaños se colocarán prácticamente horizontales.
Cuando se trate de andamios no sujetos al edificio, una tercera parte por lo menos de los pies que soportan las plataformas de trabajo, situadas a más de 3,50 metros sobre el solado deben quedar firmes hasta que el andamio sea definitivamente quitado. Los costeros y travesaños estarán sólidamente ligados a los montantes.
3) Andamios fijos de escaleras o caballetes: Los andamios que tengan escaleras o caballetes como montantes, sólo se utilizarán para trabajos como: reparación de revoques, pintura, arreglos de instalaciones y similares.
Las partes de los montantes se empotrarán en el suelo a no menos de 0,50 metros o bien se apoyarán en el solado, de modo que los montantes descansen sobre vigas o tablas que eviten el deslizamiento; en este último caso será indeformable.
Cuando una escalera prolongue a otra, las dos estarán rígidamente unidas con una superposición de 1,50 metros por lo menos. Estos tipos de andamios no deben tener más altura sobre el solado que 4,50 metros y no soportarán más que dos plataformas de trabajo.
h) Andamios suspendidos
1) Andamios pesados suspendidos: Un andamio pesado en suspensión responderá a lo siguiente:
a) las vigas de soporte deben estar colocadas perpendicularmente al muro y convenientemente espaciadas, de modo que correspondan a las abrazaderas de la plataforma de trabajo;
b) no debe contrapesarse el andamio con material embolsado, montones de ladrillos, depósitos de líquidos u otros medios análogos de contrapeso como medio de fijación de las vigas de soporte; éstas serán amarradas firmemente a la estructura;
c) el dispositivo superior que sirva para amarrar los cables a las vigas de soporte será colocado directamente encima de los tambores de enrollamiento de los cables, a fin de que éstos queden verticales;
d) el dispositivo inferior que sostiene la plataforma de trabajo estará colocado de modo que evite los deslizamientos y sostenga todo el mecanismo;
e) el movimiento vertical se producirá mediante tambores de arrollamiento de cables accionados a manubrio. Los tambores tendrán retenes de seguridad. La longitud de los cables será tal que en el extremo de la carrera de la plataforma queden por lo menos dos vueltas sobre el tambor;
f) la plataforma de trabajo debe suspenderse de modo que quede situada a 0,10 metros del muro y sujetada para evitar los movimientos pendulares. Si el largo excede de 4,50 metros estará soportada por tres series de cables de acero por lo menos. El largo de la plataforma de trabajo no será mayor de ocho metros y se mantendrá horizontal.
2) Andamios livianos suspendidos: Un andamio liviano en suspensión responderá a lo siguiente:
a) las vigas de soporte estarán colocadas perpendicularmente al muro y convenientemente espaciadas, de modo que correspondan a las abrazaderas de la plataforma de trabajo;
b) las vigas de soporte estarán sólidamente apoyadas y cuando deban instalarse sobre solados terminados, el lastre o contrapeso estará vinculado rígidamente a la viga misma y nunca deben emplearse depósitos de líquidos o material a granel;
c) el dispositivo que sirva para amarrar las cuerdas a las vigas de soporte será colocada directamente encima del que sostiene la plataforma de trabajo a fin de que las cuerdas queden verticales. El armazón en que se apoya la plataforma estará sólidamente asegurado a ella, munido de agujeros para el paso y anclaje de las cuerdas;
d) el largo de la plataforma de trabajo no será mayor de ocho metros y se mantendrá horizontal. Si el largo excede de 4,50 metros estará suspendida por no menos de tres series de cuerdas de cáñamo o algodón. Cuando los obreros deban trabajar sentados, se adoptarán dispositivos que separen la plataforma 0,30 metros del muro para impedir que choquen las rodillas contra él, en caso de oscilación.
3) Otros andamios suspendidos: Si se debiera utilizar como andamio suspendido, una canasta o cajón de carga, una cesta o dispositivo similar, tendrán por lo menos 0,75 metros de profundidad y se rodeará el borde y los lados con bandas de hierro. La viga de soporte estará solidamente apoyada y contrapesada. Este tipo de andamio será utilizado en caso de excepción.
i) Andamios corrientes de madera: los montantes se enterrarán a 0,50 metros como mínimo y apoyarán sobre zapatas de 0,10 metros por 0,30 metros por 0,075 metros. El empalme se hará a tope por una empatilladura o platabanda de listones de 1,00 metros de largo, clavada y atada con flejo, alambre o abrazaderas especiales. El empalme puede ser por sobreposición apoyando el más alto sobre tacos abulonados y con ataduras de flejes, alambres o abrazaderas especiales. Las carreras y travesaños se unirán a los montantes por medio de flejes, alambre, tacos abulonados o clavados entre sí constituyendo una unión sólida; los travesaños se fijarán a la construcción por cuñas o cepos. Los elementos o piezas de andamio tendrán las siguientes medidas: montantes: 0,075 metros de escuadra mínimas ubicados a no más de 3,00 metros de distancia entre sí; carreras: 0,075 metros de escuadra mínimas uniendo los montantes cada 2,50 metros de altura por lo menos; travesaños: 0,10 metros por 0,10 metros ó 0,075 metros por 0,15 metros de sección mínima que unan las carreras con montantes o muros o con otra fila de montantes; tablones: 0,05 metros, puntas reforzadas con flejes; diagonales (cruces de San Andrés): 0,025 metros por 0,075 metros de sección.
j) Andamios tubulares: Los elementos de los andamios tubulares serán rectos, en buen estado de conservación y se unirán entre sí mediante grapas adecuadas al sistema. Los montantes apoyarán en el solado sobre placas distribuidoras de la carga cuidando que el suelo sea capaz de soportarla.
k) Escaleras de andamios: Una escalera utilizada como medio de acceso a las plataformas de trabajo rebasará 1,00 metro de altura del sitio que alcance. Sus apoyos serán firmes y no deslizables. No deben utilizarse escaleras con escalones defectuosos, la distancia entre éstos no será mayor que 0,35 metros ni menos que 0,25 metros. Los escalones estarán sólidamente ajustados a largueros de suficiente rigidez. Cuando se deban construir escaleras ex profeso para ascender a los distintos lugares de trabajo, deben ser cruzadas, puestas a horcajadas y en cada piso o cambio de dirección se construirá un descanso. Estas escaleras tendrán pasamanos o defensas en todo su desarrollo.
l) Plataformas de trabajo: Una plataforma de trabajo reunirá las siguientes condiciones: tendrá los siguientes anchos mínimos: 0,30 metros si no se utiliza como depósito de materiales y no está a más de 4 (cuatro) metros de alto; 0,60 metros si se utiliza para depósito de materiales o esté a más de 4 (cuatro) metros de alto; 0,90 metros si se usa para sostener otra plataforma más elevada. Cuando se trabaje con piedra la plataforma tendrá un ancho de 1,20 metros y si soportara otra más elevada 1,50 metros. Una plataforma que forme parte de un andamio fijo debe encontrarse por lo menos 1 metro debajo de la extremidad superior de los montantes.
La extremidad libre de las tablas o maderas que forman una plataforma de trabajo no debe sobrepasar al apoyo, más allá de una medida que exceda cuatro veces el espesor de la tabla.
La continuidad de una plataforma se obtendrá por tablas sobrepuestas entre sí no menos de 0,50 metros. Las tablas o maderas que formen la plataforma deben tener tres apoyos como mínimo a menos que la distancia entre dos consecutivos o el espesor de la tabla excluya todo peligro de balanceo y ofrezca suficiente rigidez. Las tablas de una plataforma estarán unidas de modo que no puedan separarse entre sí accidentalmente. Las plataformas situadas a más de 4 metros del suelo contarán del lado opuesto a la pared con un parapeto o baranda situado a 1 metro sobre la plataforma y zócalo de 0,20 metros de alto colocado tan cerca de la plataforma que impida colocarse materiales y útiles de trabajo. Tanto la baranda como el zócalo se fijarán del lado inferior de los montantes.
Las plataformas de andamios suspendidos contarán con baranda y zócalos del lado de la pared, el parapeto puede alcanzar hasta 0,65 metros de alto sobre la plataforma y el zócalo sobre el mismo lado puede no colocarse cuando se deba trabajar sentado. El espacio entre muro y plataforma será el menor posible.
m) Las disposiciones sobre calidad y resistencia de andamios y tipos de andamios y accesos a los mismos, detalles de construcción y demás medidas de seguridad contenidas en el presente artículo, serán de aplicación cuando no existan disposiciones legales sobre la seguridad con vigencia en el lugar en donde se realizan las obras.
n) Cuando no se utilicen andamios colgantes para ejecutar mamposterías no podrán colocarse en el mismo elementos de tal peso que aumenten considerablemente el riesgo.
Art. 28 — En todo lugar de trabajo el empleador deberá proveer un botiquín con todos los elementos necesarios para efectuar primeras curas.
Art. 29 — En las obras en que se ocupen 50 (cincuenta) o más obreros y que se ejecuten en sitios alejados más de 20 (veinte) kilómetros de toda población y no tengan médico o sala de primeros auxilios, prestará servicios en forma permanente una persona idónea en atención de accidentados y se dispondrá de una camilla y de un vehículo para el transporte de las víctimas.
En las obras en que se ocupen más de cien obreros y se encuentren en sitios alejados más de veinte kilómetros de toda población, los empleadores deberán habilitar una sala de primeros auxilios a cargo de un enfermero diplomado con los elementos necesarios y adecuados para la atención de los accidentados.
Art. 30 — Los empleadores deberán poner a disposición del personal, vestuarios espaciosos y limpios anexos a los baños, sin corrientes de aire y, en caso que el número de operarios supere los cincuenta, la empleadora facilitará armarios preparados para recibir candado. En los casos de demoliciones, excavaciones, las empresas dispondrán las tareas de manera de conservar hasta el último momento, compatible con el desarrollo del trabajo una habitación y un baño destinado para el uso de los obreros.
Art. 31 — Los empleadores deberán proveer agua de uso corriente en la zona a sus trabajadores en la cantidad suficiente para beber y agua limpia para su higienización y demás necesidades de los operarios. El agua para beber será provista a temperatura agradable.
Art. 32 — En las obras de construcción de caminos, canales, desagües, túneles o similares, será condición previa a la iniciación de los trabajos la instalación de servicios y baños higiénicos provistos de elementos para el aseo, acorde con la cantidad de personal que trabaje en las mismas y la índole de las obras.
Art. 33 — En cada sitio de trabajo, y en lugares adecuados, la empresa habilitará locales higiénicos y techados con su respectiva parrilla para los obreros que almuercen en los mismos. Cuando la cantidad de obreros que almuercen supere la de veinticinco, la empresa designará un ayudante, acordándole 3 (tres) horas pagas, quien se encargará de atender la parrilla y la limpieza del local, pudiendo las partes, y de acuerdo a las circunstancias, convenir la instalación de comedores. Asimismo, habida cuenta de las circunstancias, podrán acordar la instalación de duchas con agua caliente. Toda divergencia de criterio, respecto a los dos supuestos antes previstos, deberá ser dilucidada por la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación.
Art. 34 — Los lugares que se utilicen para albergar a los trabajadores en las obras que se ejecuten fuera de los centros urbanos deberán reunir adecuadas condiciones de higiene y habitabilidad. Dichos lugares destinados para vivienda de los obreros deberán ser espaciosos y confortables debiendo proveer los empleadores, para el uso exclusivo de cada uno de los obreros, una cama de una plaza con su correspondiente colchón y almohada y un armario guardarropa preparado para recibir candado por cada habitación. En las zonas de intenso frío estos albergues deberán contar con su correspondiente calefacción, esta norma será obligatoria de cumplir cuando la temperatura disminuya desde 0 (cero) grado centígrado.
Además deberán contar en forma anexa con instalaciones sanitarias en perfectas condiciones de uso e higiene acordes con la cantidad de personal albergado que reside efectivamente en la obra. La Comisión Paritaria determinará las normas que regirán para las instalaciones de dichas viviendas, normas que se considerarán parte integrante de la presente convención nacional.
Art. 35 — (*)Vestimenta y útiles de labor: A los trabajadores con más de 6 (seis) meses de antigüedad en la empresa se les abonará cuatro jornales básicos equivalentes a la categoría oficial de la zona que corresponda, en concepto de asignación para vestimenta. Esta asignación se les liquidará semestralmente al contar de la fecha en que se haya liquidado la primera asignación.
(*) Modificado por resolución DDRR Nº 32/84 del 18/9/1984