C.C.T. Nro 76/75 - GENERAL
IV - CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
36 AL 46
IV - CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
Lugares y/o tareas insalubres
Art. 36 — Cuando surjan discrepancias en cuanto a la insalubridad de una tarea, el delegado deberá comunicarlo a la Comisión Ejecutiva de la Seccional respectiva de la Central, según corresponda. En caso de no existir delegado, la atribución reconocida al mismo precedentemente podrá ejercerla cualquier obrero del personal. La insalubridad de los trabajos será determinada por el Ministerio de Trabajo de la Nación. Declarada la insalubridad por el citado Ministerio, el cumplimiento de las respectivas disposiciones legales y reglamentarias relativas a la jornada de trabajo corresponderá hacerse efectivo a contar de la fecha en que se hubiera efectuado la correspondiente reclamación administrativa. Cuando se alterne trabajo insalubre con salubre, cada hora trabajada en el primero se considerará como 1 (una) hora y 20 (veinte) minutos y en tal caso el personal no deberá continuar el trabajo insalubre más de 3 (tres) horas completando con trabajo salubre el resto de la jornada normal. La jornada efectiva, completa de trabajo insalubre, no podrá exceder de 6 (seis) horas diarias. Para todas las situaciones no previstas expresamente regirán las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia.
Art. 37 — Por cuenta y orden de los empleadores se deberá realizar un examen médico cada 6 (seis) meses a todos los obreros que desarrollen tareas insalubres.
Art. 38 — Los soldadores ocupados en la soldadura (eléctrica o autógena) y los trabajadores que se desempeñen en trabajos declarados insalubres en los que se produzcan desprendimientos de polvo o emanaciones tóxicas, serán provistos diariamente de un litro de leche.
Art. 39 — Los empleadores no podrán ocupar a menores de 18 (dieciocho) años en tareas peligrosas o insalubres, procurando asimismo no encomendarles trabajos considerados pesados o fatigosos que contraríen las previsiones contempladas en disposiciones legales. Las divergencias a este respecto serán resueltas por la autoridad de aplicación con intervención de la respectiva Comisión Paritaria.
Traslado de lugar de trabajo
Art. 40 — Cuando el empleador disponga que el trabajador vaya a cumplir tareas a un lugar distinto de aquel en que lo estuviere haciendo para el mismo y ese lugar se encontrare dentro del ejido urbano en que estuviere prestando servicios, el traslado del trabajador y sus herramientas deberá disponerse dentro del horario de trabajo, en tanto debe hacerse efectivo en el día en que haya sido dispuesto.
Si ese traslado fuere dispuesto durante la jornada habitual del obrero pero para ser cumplimentado en otro día distinto a aquel en que así se hubiere resuelto, el traslado se cumplimentará en el día que deba comenzar a prestar servicios en otro lugar.
Art. 41 — Cuando el lugar distinto a que se refiere el artículo anterior se encontrare fuera del ejido urbano, el empleador deberá abonar al trabajador el adicional que corresponda, en razón de la distancia, conforme lo establecido en el artículo 45.
Art. 42 — La negativa del obrero, debidamente justificada a aceptar los traslados de que trata el artículo anterior, no significará renuncia espontánea a su empleo.
Art. 43 — Cuando el obrero fuera contratado para prestar servicios en un lugar distinto al de la concertación del trabajo que diste más de treinta kilómetros de este último lugar y siempre que para la prestación de los servicios deba cambiar de residencia, lo referente a gastos de traslado de ida y regreso y a los adicionales sobre el salario por cambio de residencia, será pactado en oportunidad de la contratación. Lo pactado sobre el particular deberá ser comunicado por el empleador a la Comisión Paritaria de Zona o a la Nacional, para su registro. En caso de omitirse esta comunicación, se entenderá que se ha pactado un plus no inferior al 30% de la remuneración básica prevista en esta convención.
Art. 44 — Tratándose de obras donde las tareas deben efectuarse en lugares que no coinciden con aquel donde se encuentre instalado el obrador y en las que para llegar desde el obrador al lugar donde los trabajadores ejecuten sus tareas debe emplearse un tiempo superior a 30 minutos, se abonará una remuneración adicional compensatoria del tiempo insumido en el traslado. El monto de esa remuneración adicional será determinado al concertarse el contrato de trabajo o en acuerdos posteriores. De omitirse esa determinación el adicional a abonar equivaldrá al 5% de la remuneración básica.
Esta disposición se aplicará igualmente cuando el obrador primitivamente instalado en un lugar sea trasladado a otro lugar, con posterioridad, siguiendo el ritmo de la obra. En tal caso el tiempo empleado en el traslado al lugar de ejecución de las tareas se continuará computando desde el lugar donde estaba instalado, en un principio, el obrador. Si bien en este supuesto la norma no regirá respecto de los trabajadores alojados en campamentos afectados a la misma, si esos campamentos son asimismo trasladados junto con el obrador.
A los efectos del cómputo del horario de trabajo, se tendrá por comenzada la jornada desde que el trabajador se encuentre en el lugar donde prestará efectivamente sus servicios y por terminada desde que deba dejar ese lugar por haber finiquitado sus tareas en el día.
Art. 45 — Cuando el empleador disponga el traslado de un trabajador a un lugar distinto de aquel donde se encontrara prestando servicios y siempre que el lugar del nuevo destino estuviera fuera del ejido y diste menos de 30 kilómetros de donde estaba prestando servicios, deberá abonarle la compensación por gastos de traslado que se indican:
Distancia de 0 a 5 Km: 5% del jornal básico de la categoría del oficial.
Distancia de 5 a 10 Km: 7% del jornal básico de la categoría del oficial.
Distancia de 10 a 15 Km: 9% del jornal básico de la categoría del oficial.
Distancia de 15 a 25 Km: 11% del jornal básico de la categoría del oficial.
Distancia de 25 a 30 Km: 13% del jornal básico de la categoría del oficial.
Cuando el traslado exceda de los 30 Km indicados precedentemente será de aplicación lo establecido en el artículo 43.
Art. 46 — Cuando los obreros presten servicios de una obra que diste más de 5 kilómetros de la población en que reside y no existan medios regulares de transporte, el empleador brindará un servicio de transporte para facilitarle su concurrencia al lugar de trabajo y regreso a la población donde reside.
El tiempo que insuma ese traslado por el servicio de transporte que al efecto facilite el empleador no será computado a ningún efecto como integrante de su jornada habitual de trabajo.
Cuando el obrero utilice medios regulares de transporte para trasladarse al lugar de trabajo y regreso a la población donde reside, el tiempo que insuma ese traslado tampoco será computado a ningún efecto como integrante de su jornada habitual de trabajo.