C.C.T. Nro 82/89 - RECIBIDORES DE GRANOS
IV - DEL TRABAJADOR EVENTUAL
27 AL 28
ARTICULO 27: A todo trabajador que ampare esta Convención y que revista el carácter de jornalizado, después de haber laborado noventa (90) jornadas hábiles en el año aniversario a contar de la fecha del primer día de labor con el mismo empleador, se le reconocerán veintiún (21) jornales por mes, no serán computables como tales, las horas extra, sea por repetición de turno o trabajo nocturno o días sábado después de las trece hora, domingos y feriados.
ARTICULO 28. Todo personal con derecho a la garantía de veintiún (21) jornales establecidos en el artículo anterior, después de un año de revestir en tal situación, adquiere en forma automática el derecho a la mensualización.