C.C.T. Nro 76/75 - GENERAL
V - SALARIOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES
47 AL 102
V - SALARIOS, CARGAS SOCIALES
Y BENEFICIOS SOCIALES
Salarios mínimos profesionales
Art. 47 — A los trabajadores comprendidos en esta convención se les abonarán las remuneraciones básicas y por día que se indican:
ZONA “A” (índice 100): Capital Federal, Provincias de: Santiago del Estero, Santa Fe, Buenos Aires, Mendoza, San Juan, Catamarca, Córdoba, Entre Ríos, Salta, Tucumán, Chaco, La Pampa, San Luis, Corrientes, La Rioja, Formosa, Jujuy y Misiones:
Oficial especializado ............................ $ …………. p/día
Oficial ................................................. $ …………..p/día
Medio oficial ........................................ $ …………. p/día
Ayudante ............................................ . $ …………. p/día
Sereno ...........................................….... $ …………. p/mes
ZONA “B”: Provincias del Neuquén, Río Negro y Chubut.
Oficial especializado .......................... ..$ …………. p/día
Oficial ...............................................…. $…………. p/día
Medio oficial ..........................................$………….. p/día
Ayudante ..........................................…. $ …………. p/día
Sereno .................................................. $………….. p/mes
Las remuneraciones establecidas para ser aplicadas en esta zona también se abonarán a aquellos trabajadores que, no obstante no prestar servicios en la misma, sean ocupados en lugares de características similares, o sea donde el frío sea intenso, y por otra parte se encuentren alejados de centros poblados importantes, tales como los de la zona cordillerana. Ello en tanto la Comisión Paritaria Nacional determine que corresponde el pago de esas remuneraciones por reunirse las condiciones expresadas.
ZONA “C”: Provincias de Santa Cruz y Gobernación de Tierra del Fuego, Antártida argentina e Islas del Atlántico Sur.
Oficial especializado ............................ $ ……………p./día
Oficial ...............................................… $…………… p/día
Medio oficial ........................................ $ …………… p/día
Ayudante ............................................ ..$ …………… p/día
Sereno ............................................….. $ …………… p/mes
Los salarios fijados para las distintas categorías de trabajadores en el presente artículo, absorben y por consiguiente involucran los aumentos establecidos por todas las disposiciones legales dictadas con anterioridad al 1 de junio de 1975. Como consecuencia de lo determinado en el artículo 11 y en este artículo del presente convenio colectivo, las remuneraciones pactadas absorben e involucran las compensaciones que pudieran corresponder abonar para cubrir la no prestación de servicios los días sábados por la tarde, que pudieran surgir de disposiciones legales, nacionales o provinciales ya dictadas o a dictarse en el futuro.
Si por aplicación de las normas reglamentarias determinadas el porcentaje adicional relativo al pago del salario del sábado por la tarde deba liquidarse por separado, se deducirá para tal efecto el 9,1% de los salarios mínimos que este convenio fija para las provincias o zonas de las mismas.
Art. 48 — Los menores percibirán las remuneraciones que se indican:
1) Menor aprendiz: durante el primer año de aprendizaje, un salario no menor del 40% (cuarenta por ciento) del salario básico que corresponda al ayudante en la zona donde trabaja.
2) Menor ayudante: a) de 14 (catorce) a 16 (dieciséis) años no menos del 60% (sesenta por ciento) del salario básico del ayudante en la zona donde trabaje; b) de los 16 (dieciséis) a 18 (dieciocho) años de edad no menos del 80% (ochenta por ciento) del salario básico que corresponda al ayudante en la zona donde trabaja.
Este régimen de salarios constituye una norma general. Los respectivos convenios de rama o reglamentaciones de especialidades que se incorporen al presente convenio podrán establecer regímenes de salarios para aprendices y menor ayudante, de conformidad con las características propias de los trabajos de la especialidad. Cuando el trabajo de estos menores fuese igual al del ayudante mayor de 18 (dieciocho) años, les corresponderá el salario básico de este último.
Art. 49 — Cuando se aumentara con carácter general un salario básico aplicable al ayudante mayor de 18 (dieciocho) años, los salarios que se hubieren asignado a los menores de esa edad, serán aumentados en la forma de que mantengan la misma relación proporcional que tenían con el salario básico fijado al ayudante por convención.
Art. 50 — Cuando la extensión diaria de la jornada sea de 6 (seis) horas en razón de que los trabajadores prestan servicios en lugares calificados de insalubres o por estar afectados a tareas que revistan ese carácter, la remuneración se abonará como si el tiempo trabajado fuera de 8 (ocho) horas.
A los trabajadores que prestaran servicios en turno noche se les abonará la remuneración que corresponda de conformidad con las disposiciones legales que rigen sobre la materia.
Art. 51 — A todo obrero que concurra al trabajo y no pueda iniciar las tareas por razones ajenas a su voluntad, excluidas las climáticas, se les abonará una indemnización, equivalente al importe de 4 horas de labor, de jornal básico vigente de su categoría, en concepto de indemnización de gastos de traslado, salvo que hubiese sido preavisado el día anterior, en cuyo caso no le corresponderá ninguna indemnización. Si no iniciara sus tareas por causas climáticas, solamente se le abonará una indemnización equivalente al importe de dos horas y media de labor, de jornal básico vigente de su categoría, en concepto de indemnización por gastos de traslado. Las empresas deberán proveer a los obreros de un certificado o constancia donde acredite su presentación en la obra; si así no lo hiciere, el empleador deberá abonarle al obrero el jornal correspondiente a ese día. La empresa tendrá absoluta libertad en cuanto a la decisión de iniciar y suspender los trabajos cuando existan causas justificadas. Si los trabajos por cualquier causa fueran suspendidos una vez iniciados, se abonará al obrero el tiempo efectivamente trabajado. En ningún caso, una vez iniciados los trabajos, el pago correspondiente al suspenderlo podrá ser inferior a 4 horas de labor, de jornal básico vigente de su categoría. Las normas que anteceden no serán de aplicación a los obreros que residan en las obras.
Beneficios marginales y/o sociales
Art. 52 — Al trabajador que registre asistencia perfecta en la quincena, se le abonará un adicional equivalente al 20% del salario básico que le corresponda a la categoría en la cual se encuentre desempeñando sus tareas. No tendrá derecho al adicional arriba establecido el trabajador que incurriera en inasistencias o no cumpliera íntegramente su horario de trabajo o se presentara la situación prevista en el artículo 18 con las excepciones que a continuación se determinan:
1) Los días de vacaciones.
2) Los correspondientes a las licencias especiales por fallecimiento de esposa, padres, padres políticos, hijos, hermanos, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento de la mujer con quien hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento.
3) Los de exámenes correspondientes a estudios de enseñanza secundaria, universitaria o técnica para la capacitación del profesional de la industria de la construcción.
4) Los de suspensión de trabajo por causas climáticas o por otras no imputables al mismo, en cuya virtud el empleador haya dispuesto no utilizar sus servicios (vgr. suspensión por falta o disminución de trabajo por fuerza mayor).
5) Feriados obligatorios por ley.
6) Feriados no laborables con relación a los cuales el empleador haya dispuesto no requerir la prestación de los servicios.
7) En caso de las autorizaciones otorgadas a un delegado de personal en el lugar de trabajo o miembro de la Comisión Interna que actúe en su reemplazo y deba concurrir por haber sido citado a una dependencia del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Bienestar Social u otro organismo laboral o previsional, Tribunales de Trabajo o lugares donde estén instaladas las oficinas de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina; todo ello, en tanto las citaciones fueran motivadas por cuestiones relacionadas con el desempeño de la función gremial en la obra de la empresa para que preste sus servicios.
8) El “Día de los Obreros de la Construcción”.
9) Los días en que no preste servicios por encontrarse accidentado en los términos de la ley 9688.
10) Cuando deba concurrir a revisación médica para su reincorporación bajo bandera (servicio militar).
Por lo tanto, cuando en la quincena de que se trate, el trabajador no haya concurrido uno o más días, por presentarse algunas de las situaciones señaladas como caso de excepción, tendrá derecho a percibir el adicional establecido, con imputación al resto de los días comprendidos en el lapso quincenal en que hubiere trabajado efectivamente, siempre que con relación a ese resto haya reunido las condiciones que, según lo estipulado, permitan calificar su asistencia de “perfecta”.
Corresponde la liquidación del 20% por asistencia perfecta sobre los salarios básicos de su categoría tanto para los obreros que han ingresado después del primer día de la quincena, como para los que cesen antes del último día de la quincena, si en el lapso trabajado no han incurrido en inasistencias y han cumplido íntegramente su horario de trabajo.
Art. 53 — Cuando la empleadora encomienda a un trabajador a su servicio que reviste en la categoría de oficial, la colocación de azulejos, mosaicos, mayólicas, frentes de piedra, decoración, armado de encofrados para escaleras compensadas, deberá abonar un adicional equivalente al 20% (veinte por ciento) de su salario básico durante el tiempo en que ejecute esas tareas.
Art. 54 — Los trabajadores que se ocuparen en trabajos de excavaciones de posetes para submuraciones o que ejecutaren mampostería en los mismos para submurar, percibirán un adicional del 10% (diez por ciento) del salario básico que corresponda a su categoría, el que se liquidará por el tiempo efectivamente trabajado en dichas tareas.
Art. 55 — A los obreros ocupados en excavar zanjas para redes cloacales, de gas y de agua corriente, así como también para el tendido de cables, cuando tales tareas se realicen en la vía pública, se les abonará un adicional del 10% (diez por ciento) del salario básico que corresponda a su categoría, el que se calculará atendiendo a las horas que efectivamente hubieran trabajado en esas tareas y siempre que las mismas no fueren realizadas con medios mecánicos.
Art. 56 — Cuando en una construcción se efectúan trabajos de colada de hormigón en estructuras, ya sean estas estructuras armadas o sin armar, contrapisos, conductos, ríos o vías subterráneas o túneles, al personal ocupado directamente en dichas tareas se les liquidarán las horas correspondientes con un suplemento del 15% (quince por ciento) sobre los salarios básicos vigentes, siempre que para la ejecución de dichas tareas no se utilicen medios mecánicos y/o automáticos para la elaboración, transporte, traslado, distribución y vibrado de hormigón. Queda entendido que dicho suplemento se abonará únicamente a los obreros que durante la colada se ocupen del paleo de áridos, carga y manejo manual de la hormigonera, transporte en obra, guincheros ocupados en subir el hormigón, distribuir el hormigón en los encofrados, trabajar con la regla alisando, golpear las columnas, manejar manualmente el vibrador.
Art. 57 — Todo trabajador que efectúe tareas en un balancín, o en una silleta, o en un andamio colgante, o que se ocupe de armar y desarmar torres para hormigón armado o montacargas, andamios exteriores o interiores, apoyados o colgantes, o de levantar torres, chimeneas o tanques exteriores, recibirá un suplemento sobre los salarios básicos vigentes conforme a las siguientes tablas:
De 4 a 26 metros ................................................... 15%
De 26 a 40 metros ................................................. 20%
Más de 40 metros .................................................. 25%
Las alturas se medirán como sigue:
a) para el caso de balancín o silleta, o andamio colgante desde el nivel del suelo o del plano horizontal inferior más próximo cuando por la ubicación del balancín o silleta o del andamio colgante, no hay una relación directa, por mediar un plano intermedio, entre el lugar que se presten los servicios y el suelo;
b) para el caso de torres para hormigón o montacargas, desde el nivel de trabajo hasta el de apoyo del mismo, salvo que la torre o montacargas quede rodeada en sus cuatro costados por un solado, en cuyo caso se medirá hasta éste;
c) para el caso de tanques, chimeneas y torres (no edificios en torre), desde el nivel de trabajo hasta el plano inferior más próximo.
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA
TRABAJOS DE MONTAJES EN OBRA
Art. 58 — Los obreros que ejecuten las tareas que se indican a continuación, revestirán la categoría de:
Oficial mecánico: Debe tener conocimiento de materiales y elementos de máquinas, de herramientas, de útiles y de su aplicación y capacidad para lectura de planos; ejecutará tareas de alineación; nivelación de placas, nivelación y aplicación de máquinas y equipos, ajuste, control de tolerancia, ensamble, manipuleo e izaje de máquinas, equipos y/o sus partes, puesta en marcha de máquinas y equipos.
Medio oficial mecánico: Con conocimiento de herramientas, de útiles y su aplicación. Realizará en forma autónoma tareas complementarias de alineación, nivelación, ajuste y manipuleo de máquinas y equipos.
Oficial montador de estructuras: Con conocimiento de materiales y elementos estructurales, de herramientas, útiles, implementos, y su aplicación. Realizará las tareas de clasificar, lingar, levantar y colocar, nivelar, alinear y aplomar, roblonar columnas, vigas, cabreadas y todos otros elementos estructurales, leerá planos.
Medio oficial montador de estructuras: Con conocimiento de herramientas, útiles e implementos, podrá ejecutar en forma autónoma tareas complementarias de montaje estructural.
Oficial cañista: Con conocimiento de materiales y elementos de cañería, válvulas y accesorios, conocimiento de útiles, herramientas y su aplicación. Realizará las tareas de trazado de corte, presentación, roscado, montaje y nivelación de cañerías y tuberías, tanto soldadas como roscadas, con todos sus accesorios y válvulas. Realizará pruebas de hidrostáticas y lavajes de cañerías y tendrá capacidad de lectura de planos isométricos.
Medio oficial cañista: Con conocimiento de herramientas, útiles y su utilización. Podrá en forma autónoma realizar tareas complementarias de cañistas.
Oficial soldador eléctrico: Con conocimiento de los materiales de base y de aporte (electrodos), conocimiento de máquinas y equipos de soldar y su aplicación. Realizará tareas de soldadura a arco en todas las posiciones de cañerías, recipientes y estructuras y cortes con electrodos.
Medio oficial soldador eléctrico: Con conocimiento de materiales de base y aporte. Conocimiento de equipos de soldadura, implementos y su uso. Podrá soldar estructuras (arc. air).
Oficial soldador eléctrico de alta presión: Con conocimiento de materiales de base y de aporte (electrodos), conocimiento de máquinas y equipos para soldar y su aplicación. Realizará tareas de soldadura en cañerías, recipientes y estructuras a arco y corte con electrodos (arc. air). Habilitado para soldaduras de cañerías y recipientes de alta presión (vapor vivo, hidrocarburos) con control radiográfico al 100%, con conocimiento de uso de máquinas manuales, semiautomáticas y automáticas para soldadura en atmósfera inerte (argón OO2).
Oficial soldador de autógena (oxigenista): Con conocimiento de los materiales de base y de aporte, conocimiento de máquinas y equipos para soldar y su aplicación. Realizará tareas de soldadura en cañería, recipientes y estructura, con soplete a gas, acetileno o propano y corte con soplete.
Medio oficial soldador de autógena (oxigenista): Con conocimiento de equipos de soldadura, con conocimiento de materiales de base y aporte. Podrá realizar tareas de soldadura de estructuras y corte con soplete.
Oficial hojalatero: Con conocimiento de materiales, herramientas, útiles y su aplicación. Realizará trabajos en hojalata, aluminio, soldadura de estaño, trazado, presentación, etc.
Medio oficial hojalatero: Con conocimiento de materiales, herramientas y útiles. Podrá realizar en forma autónoma trabajos complementarios de oficial hojalatero.
Oficial amiantista y/o revestidor: Con conocimiento de materiales de aislación de alta y baja temperatura y revestimiento (fibras, lanas sintéticas, amianto, cemento, poliuretano asfáltico, etc.), con conocimiento de equipos, herramientas, útiles y su aplicación. Relizará trabajos de aislación de cañerías, recipientes, intercambiadores y equipos en general.
Medio oficial amiantista y/o revestidor: Con conocimiento de materiales, herramientas, útiles y su aplicación. Podrá realizar en forma autónoma trabajos complementarios al oficial amiantista.
Medio oficial amolador: Con conocimiento de herramientas, útiles y su aplicación. Realizará tareas de amolado de los biseles de soldadura de cañerías, recipientes de alta presión y trabajos generales de amolado de terminación de trabajos de soldadura, cañerías y estructuras.
Oficial montador electricista: Con conocimiento de materiales y equipos eléctricos, con conocimentos básicos de electricidad y normas de seguridad, con conocimiento de equipos, herramientas, útiles y su aplicación. Realizará tareas de montaje de tableros, cableado conexionado, verificación y prueba de tableros, motores, equipos y dispositivos electrodos, mediciones eléctricas (aislación, tensión, amperaje, potencia, etc.), leerá planos.
Oficial herrero: Con conocimiento de herramientas, útiles y su aplicación. Con conocimiento de materiales, su elaboración y tratamiento térmico. Realizará tareas de herrería.
Oficial tornero: Con conocimiento de materiales, conocimiento de máquina, herramientas, útiles y su aplicación, ajustes y tolerancia. Interpretará planos y símbolo de mecanizado. Realizará tareas en tornos, fresas, cepillos, rectificadoras, etc.
Oficial calderero: Con conocimiento de materiales, capacidad para lectura e interpretación de planos, conocimiento de herramientas, máquinas-herramientas y útiles de calderería y su aplicación. Realizará tareas de trazado, corte, conformación, presentación, perforación, etc., en chapa, perfiles y accesorios de calderería.
Medio oficial calderero: Con conocimiento de materiales, herramientas y útiles. Podrá realizar en forma autónoma trabajos complementarios del oficial calderero.
Oficial mandrilador: Con conocimiento de máquinas, herramientas, útiles y su aplicación. Con conocimiento de materiales, medidas y tolerancia. Realizará tareas de mandrilado de tubos.
Oficial lingador: Con conocimiento de herramientas, útiles, lingas, cables, grilletas y otros elementos de izaje y de dispositivos como aparejos, guinches, cabrestantes, grúas, etc., su aplicación y capacidad de carga. Deberá saber lingar piezas pesadas, con seguridad, elevarlas y colocarlas en los lugares indicados.
Oficial tubista instrumentista: Con conocimiento de materiales, instrumentos, equipos, herramientas, útiles y su aplicación y capacidad para lectura e interpretación de planos. Realizará tareas de colocación y conectado de tuberías para instrumentos y tableros de control.
Nota: Los oficiales de cada una de las especialidades deben dominar unidades de medida y e equivalencia.
Ayudante: Con conocimientos prácticos adquiridos en el trabajo, asistirá al oficial o medio oficial de cualquier especialidad, realizando tareas que no requieran habilidad específica, tales como acarreos y manipuleo de materiales, levantamiento de piezas, limpieza, alcance de útiles y herramientas, utilización de herramientas menores.
Art. 59 — A todos los trabajadores de esta rama, ya sean oficiales, medio oficiales o ayudantes se les proveerá de ropa de trabajo (camisa, pantalón o mameluco) cada seis meses, debiendo la primera provisión hacerse antes de un mes de antigüedad y un par de botines de seguridad también cada seis meses. La ropa podrá tener la sigla de identificación del empleador y será devuelta por el obrero si el mismo renuncia o es despedido antes de los seis meses estipulados.
Art. 60 — El oficial soldador eléctrico de alta presión, que reúna todas las condiciones de su especialidad, percibirá un adicional del 15% sobre su jornal estipulado. El oficial mecánico, el oficial montador de estructuras, el oficial cañista, el oficial soldador eléctrico y el instrumentista y el electricista, percibirán un adicional del 10% sobre su jornal básico.
El oficial amiantista y/o revestidor y/o lingador y/o soldador autógeno y/o herrero y/o calderero y/o mandrilador y/u oficial de talleres de obra, percibirá un adicional del 5% sobre su jornal básico.
Art. 61 — Los trabajadores no estarán obligados a ejecutar tareas en altura si su estado físico se lo impidiera o no estuvieren dadas las medidas de seguridad.
Art. 62 — Al soldador o cañista que tenga que rendir una prueba se le abonará las horas ocupadas en la prueba, si la misma es aprobada.
Art. 63 — Todo obrero que deba ir en busca de materiales, herramientas, o cualquier implemento de trabajo, lo hará dentro del horario de trabajo, lo mismo para recibir órdenes o cambio de tareas. De lo contrario, al operario, cualquiera sea su categoría, le será reconocida toda fracción del tiempo empleado fuera del horario normal de trabajo como horario extra.
Art. 64 — La empresa proveerá a los trabajadores de las herramientas que sean necesarias para desarrollar y ejecutar las tareas que se les asignan. Las mismas serán devueltas al pañol al término de los trabajos encomendados, o en su defecto, quedarán a cargo del obrero que las retiró, en este último caso se asignarán lugares de seguridad para ser guardadas las mismas mientras dure la cesación de tareas, no siendo responsables los mismos de robos o pérdidas en el caso de ser violados los lugares de seguridad. Por otra parte la empresa podrá proveer en carácter permanente a los obreros que por sus tareas lo necesiten de una valija o caja de seguridad para el traslado de sus herramientas a cargo.
Art. 65 — Todos los obreros que acrediten título habilitante en su especialidad otorgado por organismos nacionales, provinciales, municipales o de escuelas privadas autorizadas por el Estado, percibirán un jornal adicional por mes, por título habilitante.
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TRABAJOS
DE DEMOLICIONES Y EXCAVACIONES
Art. 66 — Todos los obreros que efectúen las tareas de excavación de zanjas para caños de gas y/o trabajos de zanjas en general, estarán supeditados a las condiciones de trabajo de excavaciones y percibirán el salario de medio oficial.
Art. 67 — El empleador suministrará a los volteadores de paredes y de demolición hasta 2 (dos) pares de guantes por año.
Art. 68 —- A los ayudantes de máquinas, tractoristas y guincheros, el empleador les suministrará 2 (dos) jardineras y 1 (una) camisa por año, las cuales se entregarán de una sola vez.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PARA TRABAJOS DE AIRE ACONDICIONADO
Art. 69 — Oficial es el obrero que haya pasado por las categorías inferiores y tenga conocimiento práctico del trabajo e interprete los planos de su especialidad. También se considerará oficial a todo obrero que efectúe la instalación del sistema Wather Master.
Art. 70 — Medio oficial será quien tenga conocimiento de los materiales a emplearse en obras y estar capacitado para interpretar medidas, colocar conductos, preparar deflectores y cortar bocas.
Art. 71 — Ayudante práctico será quien tenga una antigüedad en la especialidad superior a 6 (seis) meses y preste servicios bajo las órdenes del oficial y medio oficial, siendo ocupado en la descarga de materiales, cuidado de herramientas y demás tareas secundarias.
Art. 72 — Ayudante será quien, teniendo una antigüedad en la especialidad no superior a 6 (seis) meses, cumpla las tareas previstas con relación al ayudante práctico.
Art. 73 — El empleador no podrá ocupar más de 2 (dos) medios oficiales por oficial y cada uno tendrá un ayudante permanente; sólo en casos muy especiales podrá destinarse 1 (un) solo operario cuando así las características de trabajo lo requieran.
Art. 74 — A todo los obreros en sus respectivos lugares de trabajo, se les habilitará un lugar cerrado que los resguarde de las inclemencias del tiempo y para seguridad de sus efectos personales y de los materiales y herramientas de la empresa. Los empleadores entregarán a su personal de acuerdo a su categoría, una valija con sus correspondientes herramientas y un botiquín con los elementos indispensables de primera curación, para cada obra.
Art. 75 — Las empresas suministrarán a todos los obreros 2 (dos) trajes por año para su uso durante el trabajo, quedando facultada para aplicar sobre el bolsillo izquierdo de los mismos en tamaño de 120 (ciento veinte) milímetros por lado, el nombre o marca de la empresa.
Tratándose de obreros que ingresen a la empresa, los trajes serán entregados después de cumplir los 30 (treinta) días de tareas. Será obligación de los obreros devolverlos en caso de cesantía o renuncia antes de los 6 (seis) meses.
Art. 76 — Los trabajos realizados en condiciones de insalubridad se ajustarán a las disposiciones sobre la materia en vigencia. Las empresas proveerán a cada obrero de botas de goma, guantes, caretas, antiparras y cualquier otro elemento necesario para su protección, teniendo el obrero la obligación de usar los elementos necesarios.
Art. 77 — Los obreros que sean enviados al interior del país se les abonarán los gastos de alojamiento, comida, lavado de ropa, presentando comprobantes a su regreso. Se les abonará el 25% sobre su salario, entendiéndose que el obrero percibirá jornal y bonificación por todos los días que permanezca en el lugar enviado. Si tuviese que viajar de noche, se le abonará el importe de la cama. Cuando los trabajos se excedieren de los 3 meses, se les concederá 7 (siete) días de licencia para gastos inclusive los días de viaje por los cuales también percibirán jornal, debiéndosele abonar los gastos de dichos viajes tanto de ida como de vuelta.
Art. 78 — Los obreros especialistas en “aire acondicionado”, percibirán las remuneraciones establecidas en el artículo 47 de esta convención con más el plus que aplicándose sobre las previstas categorías indica:
Oficial .................................................... 10% (diez por ciento)
Medio oficial ........................................... 5% (cinco por ciento)
Ayudante práctico ................................... 3% (tres por ciento)
Art. 79 — Cuando un obrero sea designado “encargado” de una obra percibirá una bonificación especial por encima del jornal de su categoría. Esta bonificación será convenida en cada caso y será abonada durante todo el tiempo que se desempeñe en esta función.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PARA TRABAJOS DE FUMISTAS
Art. 80 — Las empresas suministrarán a su personal obrero 2 (dos) trajes de trabajo, sin uso, por año de trabajo. Los mismos serán entregados a 30 (treinta) y 90 (noventa) días respectivamente de su ingreso a la empresa, siendo obligación de los obreros usarlos durante la jornada de labor y devolverlos en caso de renuncia o cesantía, cuando no hubiere transcurrido un año desde que se le hubiere provisto.
Art. 81 — Todo trabajo de reparación o modificación será considerado insalubre como ser, por hollín tóxico, por gas, por alta temperatura, etc. Cuando efectúen esta clase de trabajos, los empleadores deberán darle a los obreros 1 (un) litro de leche a cada uno por día. En los trabajos de temperatura elevada, se deberá poner ventiladores y aspiradores de aire. En esta clase de trabajos insalubres se trabajará 6 (seis) horas y se cobrará 8 (ocho).
Art. 82 — Los obreros enviados a trabajar fuera de la localidad donde se halle radicada la empresa y no puedan regresar a pernoctar en ella se les abonarán los gastos de alojamiento, comida, lavado de ropa, contra comprobantes que deberán presentar a su retorno, además se les otorgará un suplemento del 10% (diez por ciento) diario sobre sus jornales, en concepto de viáticos adicionales para mayores gastos, entendiéndose que el obrero percibirá jornal y suplemento por todos los días de trabajo efectivo, los que pueda perder por falta de materiales u otras causas ajenas a su voluntad.
Art. 83 — En caso de viaje nocturno se le abonará el importe de la cama. Cuando los trabajos excedieran del tiempo de 3 (tres) meses, se les concederá una licencia paga de 6 (seis) días, excluidos los de los viajes durante los cuales también percibirán jornales, debiéndoseles abonar los gastos de dichos viajes, así de ida como de vuelta.
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA
TRABAJOS DE TECHADOS ASFALTICOS,
PISOS INDUSTRIALES, CHAPAS Y
PISOS DECORATIVOS ASFALTICOS
Categorías techados asfálticos
Art. 84 — Tendrá categoría de oficial todo aquel trabajador que sepa realizar las siguientes tareas: ejecución de aislaciones de techos horizontales y verticales, aplicación de asfaltos fríos y calientes, plásticos, neopreno, hypalón, PVC, etc., aplicación de fieltros, techados, velos de vidrio, arpillera, folio de aluminio, plomo, cobre, etc.; aplicación de corcho, poliestireno, poliuretano, etc., en techos y cámaras frigoríficas; ejecución de juntas de dilatación en techos o azoteas, cortes y aplicación de bavetas en techos, preparación de pinceles de pavilo y demás elementos de trabajo.
Medio oficial: Es todo aquel trabajador que colabora con el oficial en las tareas que realiza el mismo.
Ayudante: Es todo aquel trabajador que realiza las siguientes tareas: atención de calderas, quemadores, estufas, movimiento general de material, rasquetear y levantar techos en trabajos de refacción. Ayudar al oficial y medio oficial en todas las tareas inherentes al trabajo que realice.
Art. 85 — Categoría pisos industriales y asfálticos.
Oficial: Es todo aquel trabajador que sepa realizar las siguientes tareas: manejar rastrillos, planchas y fratachos, pisonetas para pisos y preparación de juntas premoldeadas. Aplicación de capas sileadoras verticales y horizontales. Aplicación de panes de asfalto en general y castío para junta. Atención y manejo de usinas asfálticas, aplanadoras y/o máquinas motorizadas en general.
Medio oficial: Es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: colocación de tomas juntas, juntas de dilatación para pisos y preparación de juntas premoldeadas, colocación de panes de asfalto en general y/o sitios para juntas.
Ayudante: Es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: atención de caldera, quemadores y estufas, preparación y manipuleo de materiales en general, ayudar al oficial y medio oficial en todas las tareas inherentes al trabajo que realice.
Art. 86 — Categoría para pisos decorativos (baldosas asfálticas y pisos plásticos).
Oficial: Es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: interpretación de planos de los trabajos a ejecutar, tomar medidas, encuadramiento de los ambientes y colocación de baldosas asfálticas. Comienzo y ejecución de trabajos con guardas, doble guarda y todo otro trabajo artístico. Ejecución de toda clase de cortes en frío y caliente. Aplicación de pintura primaria
.
Medio oficial: Es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: preparación y estiramiento del pegamento, colocación de baldosas asfálticas, ejecución de toda clase de cortes en frío y caliente, aplicación de pintura primaria.
Ayudante: es todo aquel trabajador que realice las siguientes tareas: preparación y clasificación de baldosas asfálticas, manipuleo de material y limpieza en general. Ayuda al oficial y medio oficial en todas las tareas inherentes al trabajo que realice.
Art. 87 — Los empleadores proveerán de vestimenta amiantada a aquellos obreros que estén afectados a la atención y manipuleo de asfalto caliente en estufas o bateas, y cuando la temperatura en la misma llega a 100 grados.
Art. 88 — En fábricas y depósito los empleadores deberán colocar baños debidamente instalados y un armario ropero para uso exclusivo del personal, debiendo entregar a sus obreros el querosene o solvente para su higienización, de acuerdo a sus necesidades.
Art. 89 — El empleador proveerá a todo su personal en obras y depósitos de 2 (dos) trajes de trabajo y 4 (cuatro) pares de guantes por año. En el caso de los guantes, podrá variarse la cantidad enunciada en función del desgaste producido.
Art. 90 — Los obreros de la especialidad “techados asfálticos”, pisos industriales, chapas y pisos decorativos asfálticos, percibirán las remuneraciones establecidas en el artículo 47 de esta convención, con más un plus del 10% (diez por ciento), el que se aplicará sobre las previstas para sus respectivas categorías.
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA
TRABAJOS DE LAVADORES DE FRENTES
Art. 91 — Los empleadores facilitarán, cuando así el trabajo lo requiera, guantes, calzados de goma adecuados, caretas, etc., como así también 2 (dos) trajes de trabajo por año, obligándose al obrero mantenerlos en estado y condiciones de limpieza.
Art. 92 — Los obreros de la especialidad lavadores de frentes percibirán las remuneraciones establecidas en el artículo 47 de esta convención, con más un plus del 10% (diez por ciento), el que se aplicará sobre las previstas para sus respectivas categorías.
REPRESENTACION GREMIAL,
SISTEMA DE RECLAMACIONES
Comisiones internas y delegados gremiales
Art. 93 — Los obreros de la industria de la construcción comprendidos en la presente convención, estarán representados por la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina.
Art. 94 — En los lugares de trabajo la representación de los obreros afiliados a la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina será ejercida por los delegados del personal y por las comisiones internas respectivas.
Cualquiera sea la cantidad de obreros ocupados en el lugar de trabajo esa representación estará a cargo de un delegado titular a quien asistirá un subdelegado y/o un delegado tesorero. Estos últimos sólo actuarán ante el empleador en caso de ausencia del titular. Cuando la cantidad de obreros ocupados en el lugar de trabajo sea mayor de 50 (cincuenta) y menor de 100 (cien), podrá designarse una comisión interna integrada por hasta 3 (tres) miembros para que coopere con el delegado en el cumplimiento de las funciones de éste. Si la cantidad de obreros sobrepasara de 100 (cien) a comisión interna podrá integrarse hasta con 5 (cinco) miembros.
Art. 95 — Los obreros que desempeñen funciones sindicales como delegados del personal o como integrantes de las comisiones internas o que se desempeñen con cargo representativo de carácter gremial, tendrán estabilidad en sus empleos conforme a lo prescripto por el artículo 50 de la ley 20615 y en tanto a su designación se haya efectuado de conformidad a las disposiciones estatutarias de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina que se transcriben. Los mismos no podrán ser suspendidos por el empleador salvo que la medida comprendiera a todos los trabajadores de la misma categoría y especialidad ocupados en el lugar donde se efectúe la prestación de los servicios ni trasladados a otro lugar de trabajo durante todo el tiempo en que estén protegidos por la estabilidad gremial. Cuando en los lugares de trabajo concluyan definitivamente las tareas correspondientes a la categoría y especialidad a que pertenezcan los delegados y miembros de las comisiones internas de las obras, los empleadores podrán prescindir de sus servicios, asimilando el caso a lo previsto en el artículo 56 de la ley 20615, siempre que tales representantes del personal sean los últimos despedidos de su categoría y especialidad y que el empleador no haya transferido en los últimos 60 (sesenta) días anteriores a la notificación fehaciente de despido, otros trabajadores de la misma categoría y especialidad, dependientes de la empresa a otras obras que la misma realice. Los delegados del personal y los miembros de las comisiones internas serán designados por los trabajadores en cuya representación deben actuar en asambleas a realizarse fuera del horario de prestación de servicios.
Las disposiciones estatutarias citadas son las que se transcriben: “Art. 77 - La representación de los trabajadores para ante el empleador en los lugares de trabajo será ejercida por los delegados del personal. Cuando la cantidad de trabajadores ocupados en el lugar de trabajo de que se trate no excediera de 10 (diez) la representación será ejercida por un delegado titular a quien asistirá un subdelegado, el que actuará ante el empleador en caso de ausencia del titular. Cuando la cantidad de trabajadores ocupados sea mayor de 10 (diez) y no supere a 50 (cincuenta), al delegado titular le asistirán dos subdelegados, los que investirán el carácter de primer y segundo suplentes y como tales, actuarán ante el empleador sustituyendo sucesivamente al titular. Si la cantidad de trabajadores ocupados fuere superior a 50 (cincuenta) y no sobrepasara 100 podrá designarse, en vez de dos subdelegados, una comisión interna. Esta se integrará con tres miembros y tendrá la función de cooperar con el delegado titular en el cumplimiento de las funciones de éste. Esta comisión interna podrá integrarse con hasta cinco miembros cuando la cantidad de trabajadores fuere superior a 100 (cien). En los casos en que las características de la explotación a que estén afectados los trabajadores justifique, podrán designarse delegados del personal y comisiones internas con facultades para actuar en el ámbito de la empresa empleadora. Todo lo que antecede sin perjuicio de que a la Comisión Directiva Central o a la comisión Ejecutiva de Seccional de que se trate, le sea dado designar otros colaboradores del delegado titular, cuando lo crea necesario para posibilitarle un mejor desempeño de sus funciones.
”Art. 80 - Los delegados del personal, los subdelegados y los miembros de las comisiones internas serán designados por los trabajadores afiliados a la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina en cuya representación deban actuar. La designación se efectuará por simple mayoría de votos, en la asamblea a la que se convocarán todos los trabajadores en condiciones de actuar como electores. Estas asambleas podrán reunirse ya sea en el lugar de trabajo, ya sea en un local de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina.
”Art. 81 - Para ocupar cualquiera de los cargos indicados, el candidato deberá ser afiliado a la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, con derechos plenos, mayor de 18 años y tener como mínimo una antigüedad de 1 (un) año al servicio del empleador con relación al cual deba actuar, o de afiliado a la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, si su antigüedad con el empleador fuera menor. A los fines del cómputo de la antigüedad con el empleador y, en su caso, se tomará en consideración el tiempo que el trabajador hubiere estado al servicio del empleador o de los empleadores, que hayan precedido al último en la explotación (obra, establecimiento y/o empresa). Las referidas antigüedades no constituirán un requisito, a los fines indicados, cuando la obra donde debe actuar o el establecimiento o la empresa donde deba efectuar lo propio sea de reciente data (no llegue a tener una antigüedad de un año). En tal caso no se requerirá antigüedad alguna para ocupar el cargo”.
Queda expresamente establecido que hasta tanto no sean aprobadas por el organismo administrativo competente, las normas estatutarias arriba transcriptas no integran el presente convenio, vale decir que no revisten carácter de acuerdo entre las partes signatarias del mismo con los alcances de la ley 14250, y por lo tanto no son de observancia obligatoria.
Asimismo queda expresamente entendido:
a) Que en el caso de que no fueren aprobadas las mismas quedarán automáticamente sustituidas por aquellas que las reemplacen;
b) que cualquiera fuere la resolución final sobre el punto que dicte el organismo administrativo competente la misma deberá ser notificada fehacientemente a cada una de las entidades empresarias signatarias del presente convenio colectivo de trabajo; c) que en relación con lo determinado en el artículo 81 de los estatutos de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, arriba transcripto y sujeto a la aprobación por el organismo administrativo competente, una vez cumplimentado ese requisito, la nombrada asociación profesional deberá incluir en la notificación que efectúe a las entidades empresarias a los fines previstos en el artículo 52 de la ley 20615, la antigüedad con que cuenta el trabajador que lo habilite para desempeñarse como delegado del personal o integrante de las comisiones internas respectivas.
Quejas. Procedimiento de conciliación
Art. 96 — En todas las cuestiones que se planteen entre los empleadores y obreros con motivo de la aplicación de esta convención, actuarán en primera instancia el delegado y comisiones de obra. En caso de no hallarse una solución satisfactoria, los delegados trasladarán la cuestión a la respectiva dirección de la seccional o de la central, según corresponda de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina la que, en caso de no llegarse a acuerdo someterá la divergencia a la respectiva comisión paritaria.
Interpretación y aplicación de las convenciones colectivas de trabajo
Art. 97 — La Comisión Paritaria Nacional intervendrá en todo lo referente a la interpretación y aplicación de esta convención nacional que le sea sometida. Además, cada especialidad podrá nombrar una Comisión Paritaria para tratar los problemas de la rama.
Art. 98 — En cada Provincia actuará una Comisión Paritaria de Zona, la que intervendrá procurando solucionar los diferendos motivados por la aplicación de esta convención que se planteen en el ámbito de las respectivas jurisdicciones. Estas comisiones no estarán facultadas para dictar resoluciones interpretativas de alcance general; vale decir aquellas destinadas a ser tenidas como integrativas de la convención ni de calificación de tareas. Cuando se presente un caso donde deba dictarse una resolución del tipo indicado la Comisión Paritaria de Zona deberá remitir las actuaciones a consideración de la Comisión Paritaria Nacional. De todas las decisiones que den cuenta de cuestiones resueltas, se remitirá copia autenticada a la Comisión Paritaria Nacional para su conocimiento. Cuando en las cuestiones cuyo conocimiento compete a una Comisión Paritaria de Zona, no se haya arribado a un acuerdo de partes, la cuestión será sometida a la Comisión Paritaria Nacional de Interpretación de la Industria de la Construcción para su definitiva decisión. Las Comisiones Paritarias de Zonas, serán nombradas en cada ciudad capital de Provincia y serán integradas por igual número de representantes de las entidades empresarias y de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina.
Art. 99 — A los fines del cometido de la organización sindical, con relación a la representación del personal, los empleadores facilitarán a los delegados o a los dirigentes de las seccionales respectivas o, en su caso a la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina central, cuando no existiesen delegados, el conocimiento de los ingresos y egresos de los trabajadores con indicación de la obra en que estén ocupados.
Art. 100 — Cuando sea necesario a la organización sindical la colaboración de un obrero, los empleadores no pondrán obstáculo alguno concediéndole la licencia necesaria y conservándole el puesto y la antigüedad en las mismas condiciones establecidas por la ley para los miembros directivos sindicales, de acuerdo con la legislación y reglamentación en vigor. En caso de que un delegado o miembro de comisión interna que lo sustituya sea citado para concurrir ante el Ministerio de Trabajo, autoridades provinciales similares o ante los Tribunales del Trabajo, por cuestiones relacionadas con el desempeño de su cargo ante la empresa, los empleadores concederán el permiso respectivo abonando el jornal correspondiente al tiempo realmente empleado en dicha gestión.
Art. 101 — En las obras o lugares de trabajo de la industria se habilitarán tableros provistos por la empresa para que el delegado obrero fije la propaganda de la organización (periódicos, propaganda mural, volantes, boletines, citaciones, llamadas a asamblea, o convocatoria, etc.), y se le permitirá fuera de las horas de trabajo realizar reuniones durante las horas de descanso.
Art. 102 — Las empresas facilitarán su cometido a los representantes sindicales cuando los mismos concurran a lugares de trabajo en cumplimiento de tareas propias de su representación.