C.C.T. Nro 82/89 - RECIBIDORES DE GRANOS
II -LICENCIA ORDINARIA
57
ARTICULO 57: Todo trabajador comprendido en la presente Convención Colectiva, gozará del siguiente régimen de descanso anual ordinario remunerado:
a) 14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco años.
b) 21 días corridos cuando la antigüedad en el empleo sea mayor de cinco años y no exceda los diez.
c) 28 días corridos cuando la antigüedad en el empleo sea mayor de diez años y no exceda de veinte.
d) 35 días corridos cuando la antigüedad exceda los veinte años.
e) En materia de requisito para el goce, tiempo mínimo y cómputo de tiempo se aplicarán los arts. 151, 152 y 153 de la LCT.