C.C.T. Nro 82/89 - RECIBIDORES DE GRANOS
III - FERIADOS NACIONALES
58
ARTICULO 58: Los trabajadores eventuales tendrán derecho a percibir la remuneración correspondiente a los feriados nacionales, siempre que hubieren trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho horas antes, o seis jornadas dentro del término de diez días hábiles anteriores al feriado. Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco días hábiles subsiguientes al mismo.