C.C.T. Nro 76/75 - GENERAL
VII - DISPOSICIONES ESPECIALES
103 AL 117
VII - DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 103 — Será obligación de las empresas, solicitar al obrero a la fecha de su ingreso, la correspondiente declaración jurada para justificar su derecho a la percepción de las asignaciones familiares.
El incumplimiento por parte de las empresas implicará el reconocimiento automático de la totalidad del período que se les reclamare.
Los efectos de ese reconocimiento automático no se producirán cuando el obrero, fehacientemente intimado para la presentación de esa declaración jurada y documentación que corresponda, no diere cumplimiento a la misma dentro del plazo de 30 días hábiles computados a contar de la fecha en que se practique esa intimación.
Art. 104 — Los empleadores de la industria de la construcción continuarán actuando como agentes de retención de las cuotas sindicales (2,5%) y contribuciones que, como tales, deben abonar los afiliados de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina. Lo retenido por estos conceptos deberá ser abonado a la misma mediante un cheque o giro en su sede central, calle Rawson 42, Capital Federal, en forma directa o efectuando el pertinente depósito bancario en la cuenta que éste indique o remitiéndolo por correo del 1 al 15 de cada mes, dando cuenta del concepto al que se deberá imputar el pago.
Art. 105 — A los efectos del sostenimiento de los servicios sociales al que tendrán derecho los trabajadores comprendidos en esta convención y el grupo familiar primario de los mismos, conforme a lo que por tal debe entenderse por aplicación del régimen instituido por el decreto-ley 18610/70, los trabajadores deberán aportar: 1) a la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, el 1,80% de sus remuneraciones cuando no tengan cargas familiares a su cargo; el 2,5% de las remuneraciones cuando tengan cargas familiares; 2) al Instituto de Servicios Sociales para Trabajadores de la Industria de la Construcción (I.S.T.I.C.), el 0,50% de las referidas remuneraciones.
Art. 106 — A los mismos efectos que se indican en el artículo anterior, los empleadores deberán abonar como contribución: 1) a la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina el 2,30% de las remuneraciones que abonen a los trabajadores comprendidos en esta convención; 2) al Instituto de Servicios Sociales para Trabajadores de la Industria de la Construcción el 0,50% de las referidas remuneraciones.
Art. 107 — El porcentaje que exceda del 1,50% del 1,75% según el caso, el aporte fijado a cargo de los trabajadores y del 2% de la contribución a cargo de los empleadores, en ambos casos el 0,30% y que corresponden a la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina será destinado por la citada asociación profesional de trabajadores para mantener un sistema que posibilite hacer frente a los gastos que demande el sepelio del trabajador fallecido o de los integrantes del grupo familiar primario fallecido. Lo que perciba la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina con la imputación indicada no podrá tener otro destino que el previsto.
Art. 108 (*)— Los obreros comprendidos en esta convención colectiva estarán cubiertos por un seguro de vida colectivo, cuyo capital asegurado corresponderá a los beneficiarios que resulten instituidos por los respectivos titulares, quedando aclarado que en caso de que no hubiese designación expresa de éstos, se tomará el orden y prelación que se detalla seguidamente:
a) El cónyuge sobreviviente o la persona que estuviera unida en aparente matrimonio, en concurrencia con los hijos menores hasta 18 años y mayores incapacitados para el trabajo.
b) En el caso del conviviente, se requerirá que el causante esté separado de hecho o legalmente o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubieran convivido cinco años inmediatamente anterior al deceso. El plazo de convivencia se reduce a dos años si existieran hijos reconocidos por los convivientes.
c) Los hijos mayores de 18 años
d) Los padres del trabajador
En caso de no existir los derechohabientes referidos, el seguro se abonará a los herederos del causante declarados judicialmente.
Los obreros para hacer frente al pago de la prima deberán aportar a la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina la suma equivalente al 2% (dos por ciento) del sueldo mensual básico de convenio , incluyendo la suma remunerativa establecida en el acuerdo paritario suscripto con fecha 22 de mayo de 2006 y homologado por resolución (ST) 352 de fecha 30 de mayo de 2006 -hasta que sea absorbida por los salarios básicos- correspondiente a la categoría de sereno fijado por el convenio colectivo de trabajo para la Zona "A", cualquiera sea la zona en la que presten servicios en forma efectiva. El importe resultante será retenido por los empleadores mensualmente de los haberes de la segunda quincena de cada mes o, en su caso, a la fecha de cese.
Art. modificado por acuerdo de partes de fecha 20/4/07 homologado por Resolución (ST) 484/2007, anteriormente modificado por Disposición (D:N:R:T) 52297/1991
Art. 109 — Los trabajadores comprendidos en esta convención, deberán aportar con destino a la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, por una sola vez, un importe equivalente a la remuneración de 1 (un) día que le corresponda percibir, según en el artículo 47.
Art. 110 — Las obligaciones a cargo de los trabajadores que resultan de los artículos 104, 105 y 109 se pactan obrando conforme a lo establecido por el artículo 8º de la ley 14250.
Art. 111 — Para determinar el monto de lo que deba abonarse como aporte del trabajador y como contribución del empleador, a los efectos previstos por esta convención, se considerará remuneración todo lo que perciba el trabajador como contraprestación por el cumplimiento de sus tareas, excluyéndose únicamente lo que cobre con imputación a asignaciones familiares; el porcentaje establecido en las normas precedentes se aplicará sobre la remuneración que perciba el trabajador en el mes o en la fracción de éste cuando el lapso en que hubieren prestado servicios no alcanzare a un mes.
Art. 112 — Los empleadores, en todos los casos previstos en los artículos 104, 105, 108 y 109, actuarán como agentes de retención. La obligación que asumen como tales y cuando la destinataria del pago sea la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, deberán cumplirse haciendo efectivo el mismo en la sede central de esta asociación profesional de trabajadores, calle Rawson 42, Capital Federal o, en su caso, efectuando el depósito en las cuentas bancarias cuya titularidad tiene la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina dentro de los primeros 15 días del mes subsiguiente al que hubieran abonado las remuneraciones. Si el pago se efectúa mediante depósito bancario, deberá acreditarse el cumplimiento de la obligación, remitiendo la boleta que justifique haber efectuado el depósito dentro de los cinco días de haberse hecho efectivo el mismo. En todos los casos deberá darse debidamente cuenta del concepto a que debe imputarse el pago, detallando en planillas quiénes son los trabajadores a que se refieren estos pagos, sin perjuicio de, además, cumplimentar -cuando corresponda- los demás requisitos que prevé el régimen instituido por el decreto-ley 18610/70. En igual forma deberán proceder los empleadores en el caso previsto en el artículo 106.
Lo prescripto en el presente artículo será, asimismo, de aplicación, en lo pertinente cuando el destinatario del pago sea el Instituto de Servicios Sociales para Trabajadores de la Industria de la Construcción.
Art. 113 — El Instituto de Servicios Sociales para Trabajadores de la Industria de la Construcción continuará actuando ajustándose a las normas que se pactaran el 26 de diciembre de 1966, expediente 423.298/66 del registro de la Secretaría de Estado de Trabajo, hoy Ministerio de Trabajo de la Nación y a las que se indican:
1) Su directorio se integrará con 8 (ocho) miembros; 4 (cuatro) de ellos representarán a los empleadores y 4 (cuatro) a los trabajadores. Los indicados en primer término, 2 (dos) serán designados por la Cámara Argentina de la Construcción, 1 (uno) por la Federación Argentina de Entidades de la Construcción y 1 (uno) por el Centro de Arquitectos y Constructores. Los representantes de los trabajadores serán designados por la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina.
2) La presidencia de ese directorio será ejercida en forma alternativa, por períodos de 6 (seis) meses por un representante de cada uno de los sectores que integran ese cuerpo. El cargo será desempeñado por la persona que en cada caso designe, ya sea la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina entre sus representantes, ya sea la Cámara Argentina de la Construcción entre los miembros que representen a la misma. La vicepresidencia será desempeñada por un representante del sector al que no le corresponda la presidencia.
3) El presidente del directorio no tendrá doble voto. En caso de empate la cuestión será sometida a la decisión del funcionario que para el caso determine el Ministerio de Trabajo de la Nación. El funcionario a cuya decisión se someta la cuestión actuará como árbitro. El laudo que se dicte será inapelable.
4) El Instituto de Servicios Sociales para Trabajadores de la Industria de la Construcción tendrá como finalidad procurar que gocen de prestaciones médicas los obreros de la industria de la construcción. Las referidas prestaciones serán acordadas utilizando los servicios médicos y elementos de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, o que proporcione la misma. Todo ello, de conformidad con lo que sobre el particular pacte ésta con el Instituto de Servicios Sociales para Trabajadores de la Industria de la Construcción.
5) Los recursos del Instituto provendrán de: el aporte a cargo de los trabajadores que se dispone en el artículo 105, apartado 2), y de la contribución a cargo de los empleadores que dispone el artículo 106, apartado 2).
Art. 114 — En el supuesto de que por imperio de nuevas normas legales, los aportes o contribuciones que respectivamente correspondan a cada parte (la trabajadora o la empleadora), sean de un monto mayor a los previstos en los artículos 105 y 106, la diferencia en más ya sea de los aportes o ya sea de las contribuciones, se ingresará al patrimonio del Instituto de Servicios Sociales para Trabajadores de la Industria de la Construcción ni será recaudado por el mismo, salvo que las partes que suscriben esta convención colectiva acuerden una modificación a lo pactado en esta cláusula.
Art. 115 — Los empleadores comprendidos en esta convención deberán cooperar para posibilitar que el servicio de capacitación a que se refiere el artículo, sea prestado con la mayor eficiencia posible.
A tal efecto y previa aprobación del Instituto de Servicios Sociales para Trabajadores de la Industria de la Construcción, deberán permitir que se imparta instrucción con trabajos prácticos en obra. Ello en la medida en que no se entorpezca la normal ejecución de los trabajos propios de la obra.
Art. 116 — Con el objeto de poner término a las divergencias suscitadas en orden a si corresponde aplicar al Fondo de Desempleo para la Industria de la Construcción, creado por el decreto-ley 17258/67, el incremento del 50% establecido en el artículo 266, párrafo final, de la ley 20744, las partes -al solo efecto conciliatorio y sin que ello implique por ninguna de ellas reconocimientos de errores de interpretación por tratarse de una cuestión opinable- se avienen a modificar el porcentual de ese aporte al Fondo de Desempleo creado por el artículo 2º del decreto-ley 17258/67, el cual se eleva del 8% al 12% para el primer año, y del 4% al 6% para el tiempo posterior.
Los reajustes indicados operarán para el futuro, o sea con relación a los trabajadores que ingresen a prestar servicios con posterioridad a la fecha en que entre en vigencia esta convención.
Tratándose de trabajadores que se encuentren prestando servicios al momento de entrar en vigencia esta convención, los reajustes se computarán tanto con relación al período anterior como para lo futuro.
El reajuste convenido no se aplicará en relación con los trabajadores que a la fecha en que entre en vigencia esta convención, se hayan desvinculado del empleador para quien hubieren prestado servicios. Los efectos del reajuste acordado tendrán como fecha límite en cuanto al pasado, la del 20 de setiembre de 1974, y en los casos que corresponda, los empleadores deberán efectuar los depósitos por las diferencias emergentes por ese reajuste, dentro de un plazo no superior a 60 días contados de la fecha en que entre en vigencia la presente convención.
La posible mora en que pudiera incurrirse en el depósito de las diferencias que correspondan en relación al pasado, producirá, como único efecto, el devengamiento de un interés igual al de la tasa bancaria oficial.
En razón de los fundamentos que motivan el presente acuerdo, en ningún caso se tendrán por invocables la aplicación de las disposiciones de los artículos 12 y 13 del decreto-ley 17258/67.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina deja constancia que lo acordado no comprende las disposiciones de los artículos 8º (primer párrafo), 11 y 12 del ya mencionado decreto-ley 17258/67, por condicionar los mismos el monto de la prestación a la antigüedad del trabajador. Ambas partes convienen dar a lo acordado en esta cláusula complementaria, el carácter de un pacto con los alcances que autoriza el artículo 15 de la ley 20744, y que la resolución homologatoria de esta convención, revestirá el mismo carácter respecto de lo pactado en la presente cláusula complementaria.
Art. 117 — La violación de las condiciones estipuladas por el presente convenio, serán consideradas infracciones, de conformidad con las leyes y disposiciones legales vigentes.
En prueba de ello, previa lectura y ratificación, se firma la presente convención colectiva de trabajo, quedando archivada para su constancia en su expediente de origen.