Artículo 1º - VIGENCIA: Rige del l de Junio de 1975 al 31 de Mayo de 1976.
Art. 2º - AMBITO DE APLICACION: Rige en todo el territorio de la República Argentina sin quitas zonales.
Art. 3º - PERSONAL COMPRENDIDO: Se encuentra comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo todo el Personal de la Industria de Artículos de Viaje y Afines y cubre la rama de valijas, baúles, maletas, maletines, bolsos y bolsones para todos los usos, bolsitos unisex portaobjetos personales, sobres, portadocumentación de automotores y similares, bolsos de golf, botiquines, sombrereras, portafolios, portalibros, portatermos, fundas en general, canoplas, fundas y estuches para afeitadoras, radios, grabadores, tocadiscos, máquinas de escribir, de calcular, fundas portatrajes, etc., mochilas, carpas, bolsas de dormir, accesorios para camping, estuches, cajas, gabinetes y fundas para distintos instrumentos musicales y otro artículo de viaje, paraguas y demás accesorios, cualquiera sea su categoría, especialidad u ocupación específica a la que esté afectado. Esta descripción no es limitativa sino solamente enunciativa y estarán comprendidos en ella, cualquier otro artículo aquí no mencionado, cuyo uso corresponda por concepto lógico, a la denominación genérica de Artículos de Viaje y Afines, sea cual fuere el método de producción, la técnica empleada o los materiales utilizados, ya se trate de cueros, cuerina, telas plásticas con o sin soporte, cartones, fibra, lonas simples, vulcanizadas o plastificadas, maderas, chapas de madera prensada o compensados y cuando otro material existente o a crearse sea factible de utilizarse en la fabricación de uno o varios de los artículos que abarca la Rama Industrial de Artículos de Viaje y Afines. NO ESTAN INCLUIDAS DENTRO DE ESTA ENUNCIACION LOS ESTUCHES PARA MAQUINAS FOTOGRAFICAS Y OPTICAS.
Art. 4º - CATEGORIAS:
PERSONAL TECNICO AUXILIAR DE LA INDUSTRIA (PERSONAL CON OFICIO) OFICIALES DE PRIMERA: Corresponden a esta Categoría los oficiales que reúnan los conocimientos requeridos en los respectivos oficios y que efectúen habitualmente en el establecimiento las tareas para la cual sea indispensable dicha especialización, pertenecen a esta Categoría: MECANICOS, PINTORES, ELECTRICISTAS, ALBAÑILES, SOLDADORES (autógena o eléctrica), CARPINTEROS, CAJONEROS (sierras sinfín o circular). A fin de aclarar el debido concepto de esta Categoría y a título de ejemplo, se formulan las siguientes definiciones:
OFICIALES DE CARPINTERIA: el que trabaja en obra blanca, lustradores a muñeca, cajonero que conoce la madera y su aprovechamiento, combina y corta en sierra circular o sinfín.
PINTORES: Es el que prepara los colores a los efectos de la obtención de matices y que realiza los trabajos desde su base al terminado. El que pinta al duco, el letrista.
ALBAÑILES: Son los que realizan trabajos de mampostería, colocación de mosaicos, azulejos, cemento armado, etc.
MECANICO: Es el que ajusta máquinas y motores, además de su montaje y aplicación, manejo de instrumentos y conocimiento de planos, matriceros, torneros, serán también incluidos en esta Categoría los choferes que poseyendo carnet habilitante expedido por autoridad competente efectúen como tarea permanente reparto o transporte de mercaderías conduciendo automotores de la Categoría Carga. Está incluido también el COCINERO/A, entendiéndose por tal aquel que tiene la responsabilidad íntegra de la preparación y elaboración del menú. Se asimilará a esta Categoría los MODELISTAS.
OFICIAL DE SEGUNDA: Es aquel que con amplios conocimientos del oficio, no alcanza la especialización de los oficiales de primera.
COCINERO: Se incluye el ayudante principal que tiene la responsabilidad de reemplazar al cocinero oficial de primera.
OPERARIO CALIFICADO ESPECIALIZADO: Es aquel que teniendo conocimientos del oficio no reúna las exigencias para los oficiales de segunda.
CORTADOR A MANO: Es el operario que realiza habitualmente las tareas del corte a mano cualquiera sea el material que utilice.
CORTADOR A MAQUINA: Es el operario que realiza habitualmente las tareas del corte a máquina cualquiera sea el material que utilice y el sistema mecánico utilizado.
MAQUINISTA COSEDOR: Es el operario/a que realiza habitualmente tareas de costura de cualquier tipo dentro de la especialidad.
TAREAS VARIAS: Se encuentran comprendidas las operarias/os que realicen tareas generales, o accesorias propias de cualquiera de las ramas de la industria. Se entiende incluido al personal que específicamente no esté incluido en las categorías precedentemente citadas, y comprende sin excepciones a todas las personas que ingresan al establecimiento -sin una categoría fehacientemente establecida-. Está comprendido el personal de cocina que hace las tareas generales.
El personal de cortador a mano, cortador a máquina y maquinista, cosedor, tareas varias, que ingrese a un establecimiento de la industria y presenten, previo al ingreso, certificado de otro establecimiento de la rama, donde conste su categoría, la misma le deberá ser reconocida.
SISTEMA DE PROMOCION DE CATEGORIAS: PARA TODAS LAS ESPECIALIDADES
INGRESO OPERARIO NO CALIFICADO
AL AÑO OPERARIO SEMICALIFICADO
A LOS 2 AÑOS OPERARIO CALIFICADO
A LOS 3 AÑOS MEDIO OFICIAL
A LOS 4 AÑOS OFICIAL
RAMA CARTON FIBRA
INGRESO OPERARIO NO CALIFICADO
A LOS 6 MESES OPERARIO SEMICALIFICADO
AL AÑO OPERARIO CALIFICADO
A LOS 2 AÑOS MEDIO OFICIAL
A LOS 3 AÑOS OFICIAL
Esta calificación se aplicará al personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y la antigüedad se entiende comprende el tiempo de relación de dependencia con la empresa, salvo aquellos casos donde se toma en cuenta su calificación proveniente de un establecimiento similar de la industria.
En aquellas empresas donde por los sistemas de producción, o por la organización interna del personal el mismo realizara tareas especiales no contempladas en la enunciación de este artículo, se convendrá entre las partes o con la Comisión Interna o con la Representación Sindical la aplicación de la escala salarial y su categorización. En caso de no poder convenirse se recurrirá a la Comisión Paritaria de Interpretación.
FORMA DE LIQUIDACION DE LAS PROMOCIONES Y ESCALAFON:
El personal que cumple años de antigüedad entre los días 1 y 15 del mes percibirá su salario y escalafón con efectividad al 1 de ese mes. Los que cumplen entre los días 16 y 31 lo percibirá a partir del mes siguiente.
Las empresas dentro de los 30 días de la vigencia de este Convenio deberán notificar por escrito a su personal la calificación correspondiente. Al ingresar personal las empresas deberán notificarles por escrito la categoría que le corresponde.
Art. 5º - (*)
SALARIOS (*)
(*) No se publican importes por estar desactualizados
CORTADOR A MANO
OFICIAL (4 Años)
MEDIO OFICIAL (3 Años)
OPERARIO CALIFICADO (2 Años)
OPERARIO SEMICALIFICADO (1 Año)
OPERARIO NO CALIFICADO (ingreso)
CORTADOR A MAQUINA
OFICIAL (4 Años)
MEDIO OFICAL (3 Años)
OPERARIO CALIFICADO (2 Años)
OPERARIO SEMICALIFICADO (1 Año)
OPERARIO NO CALIFICADO (ingreso)
MAQUINISTA COSEDOR
OFICIAL (4 Años)
MEDIO OFICIAL (3 Años)
OPERARIO CALIFICADO (2 Años)
OPERARIO SEMICALIFICADO (1 Año)
OPERARIO NO CALIFICADO (ingreso)
PERSONAL DE TAREAS VARIAS
OFICIAL (4 Años)
MEDIO OFICIAL (3 Años)
OPERARIO CALIFICADO (2 Años)
OPERARIO SEMICALIFICADO (1 Año)
OPERARIO NO CALIFICADO (ingreso)
RAMA CARTON FIBRA
OFICIAL (3 Años)
MEDIO OFICIAL (2 Años)
OPEARIO CALIFICADO (l Año)
OPERARIO SEMICALIFICADO (6 Meses)
OPERARIO NO CALIFICADO (ingreso)
PERSONAL TECNICO AUXILIAR DE LA INDUSTRIA
OFICIAL DE PRIMERA
OFICIAL DE SEGUNDA
OPERARIO ESPECIALIZADO
Se deja aclarado que estos salarios absorben los aumentos dispuestos por la ley 20517/73, decreto 1012/74, decreto 1448/74 y decreto 572/75.
6 AL 10
Art. 6º - SALARIO DE MENORES: El salario de los menores de 18 años, será el estipulado por este Convenio de acuerdo a su categoría.
Art. 7º - PERSONAL MENSUALIZADO: El personal incluido en esta Convención Colectiva de Trabajo que perciba sus salarios en forma mensual el mismo será la resultante de los salarios de su categoría multiplicado por 200 (DOSCIENTAS) horas.
Art. 8º - ESCALAFON POR ANTIGÜEDAD: Dado el sistema de promoción de categorías de los trabajadores de la industria, el escalafón por antigüedad se aplicará de la siguiente forma:
PERSONAL DE CORTADORES, MAQUINISTAS Y TAREAS VARIAS:
Al cumplir 1 año de su promoción como OFICIAL el 1% acumulativo por cada año posterior a su promoción.
PERSONAL TECNICO AUXILIAR DE LA INDUSTRIA:
El 1% acumulativo por cada año de antigüedad en la empresa.
El 1% será sobre las remuneraciones y se abonará mensualmente.
CLAUSULA TRANSITORIA: Por ser este beneficio incorporado a la presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplicará a partir del 1 de Setiembre de 1975. Asimismo para el personal que tuviera la antigüedad correspondiente, la liquidación se hará de acuerdo a la siguiente escala:
A partir del l de Setiembre de 1975:
Se liquidará según la antigüedad que corresponda hasta un máximo del 5%.
A partir del 1 de Enero de 1976:
Se liquidará según la antigüedad que corresponda hasta un máximo del 10%.
A partir del 1 de Junio de 1976:
Se liquidará el total del beneficio que corresponda.
Art. 9º(*) - REMUNERACIONES SUPERIORES: Los aumentos a cuenta de Convenio y/o voluntarios que los empresarios hubieran acordado a su personal no serán absorbidos por ninguna Convención Colectiva, leyes o decretos, debiéndose mantener las diferencias otorgadas.
(*) Texto conforme acuerdo de partes de fecha 12/9/1975.
Art. 10 - DIA DEL OBRERO VALIJERO: El primer domingo de octubre de cada año y en celebración del Obrero Valijero y demás obreros involucrados en esta Convención Colectiva de Trabajo, los empleadores convienen abonar dicho día, con el salario normal de una jornada de trabajo.
11 AL 15
Art. 11 - - RECIBOS DE PAGO: A los efectos de que no haya ninguna duda sobre las liquidaciones efectuadas, se consignarán en los respectivos recibos de pago, los haberes de los trabajadores en forma clara, los créditos y débitos según las disposiciones de la ley 10744.
Art. 12 - HERRAMIENTAS DE TRABAJO: Las empresas proveerán a su personal de las herramientas que necesite para realizar sus tareas las que quedarán bajo su responsabilidad y serán renovadas, cuando sea necesario, de manera que el personal pueda realizar su tarea con eficacia. Las herramientas serán entregadas bajo recibo y con cargo de devolución.
Art. 13 - LUGAR PARA COMER: Los establecimientos facilitarán dentro de sus posibilidades, las condiciones adecuadas a los efectos de que el personal, en el horario autorizado, pueda ingerir alimentos de su pertenencia.
Art. 14 - INTERRUPCION DE TAREAS: Cuando mediaran razones de fuerza mayor (corte de energía eléctrica, daños de cualquier índole, sufridos por las instalaciones de la fábrica, carencia de cualquier tipo de combustible, interrupción momentánea de medios de transporte o cualquier hecho de similares características), y la empresa se viera obligada a suspender las tareas del día, se informará a la Comisión Interna o en caso de no estar designada al personal en forma directa, de las circunstancias que han originado la interrupción del trabajo y se acordará de común acuerdo el criterio a seguir con respecto a continuar o suspender las tareas del día. En el caso de que se acordara completar la jornada normal de labor, el personal prestará su colaboración realizando cualquier tarea propia del establecimiento, aunque no sean las suyas habituales.
En caso que el personal deseara retirarse del establecimiento antes de la hora normal del cese de tareas, dicho retiro no afectará los derechos de los operarios a la obtención de los premios por asistencia o puntualidad que pudieran acordar las empresas.
Art. 15 - SUSPENSIONES: Ningún trabajador/a, podrá ser suspendida por falta de trabajo, mientras se desempeñe en el establecimiento cualquier otro que, simultáneamente, mantenga cargos en reparticiones nacionales, municipales, etc., o que gozaren de jubilación.
16 AL 20
Art. 16 - SERVICIO MILITAR: Todo trabajador con dos años de antigüedad en el establecimiento, mientras dure su incorporación, percibirá un subsidio que represente el 10% del salario mensual que le correspondiera, y que se le abonará del 1 al 5 de cada mes. Este subsidio no se abonará cuando el período legal del servicio militar se amplíe por sanciones impuestas al incorporado.
Art. 17 - ROPA DE TRABAJO: El empleador a su opción, entregará al personal comprendido en este Convenio Colectivo de Trabajo (femenino y masculino) con cargo de devolución, anualmente un guardapolvo o un pantalón con una camisa o una jardinera.
A) La conservación, lavado y planchado de dichas prendas, será a cargo exclusivo del trabajador.
B) Las prendas de trabajo serán entregadas bajo constancia escrita y su uso será obligatorio dentro del establecimiento, las pérdidas correrán a cargo del trabajador, quien abonará el importe correspondiente que constará en el recibo extendido en el momento de su entrega.
C) Para gozar de este beneficio el trabajador deberá tener una antigüedad mínima de 3 meses en el establecimiento. Se establece que la primera entrega de ropa de trabajo se efectuará hasta el 31 de Octubre de 1975.
Art. 18 - ACCIDENTE DE TRABAJO: El operario que sufriera un accidente de trabajo, de acuerdo a la ley 9688 y 20744, percibirá un salario íntegro desde el momento del accidente.
Art. 19 - VACACIONES LEGALES: El trabajador gozará de los períodos de vacaciones fijados por la ley 20744 en su artículo 164.
Art. 20 - VACACIONES CONVENCIONALES: Cuando por las características del trabajo o por necesidades de la producción, la empresa decidiera acordar las vacaciones anuales en el período comprendido entre los meses de Mayo a Setiembre, dentro de los términos que fija la ley 20744 en su artículo 168, el personal recibirá una bonificación en efectivo que represente el 5% sobre el importe que le corresponda.
21 AL 25
Art. 21 - BOLSA DE TRABAJO SINDICAL: Los industriales podrán solicitar en la Organización Gremial, el personal que necesitara, especialmente procurarán dar preferencia al personal disponible en el Sindicato, que por circunstancias especiales hayan paralizado sus actividades en el establecimiento que los ocupaba.
Art. 22 - GASTOS DE MOVILIDAD Y TRASLADO: En los casos en que la patronal decida el traslado circunstancial y por tiempo limitado de uno o varios operarios o empleados a un lugar que no es el de su trabajo habitual y fuera de un límite de 30 kilómetros de la Capital Federal y del radio urbano de otras ciudades o localidades del interior, deberá asignar al mismo una suma que cubra los gastos normales de movilidad, viáticos y comidas en que pudiera incurrir.
Art. 23 - TAREAS PELIGROSAS E HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO: A efectos de obtener el mayor grado de prevención y protección de la vida e integridad psicofísica de los trabajadores la parte empresaria estudiará las normas técnicas y medidas sanitarias precautorias más modernas a efectos de prevenir, reducir, eliminar y aislar los riesgos profesionales en todos los lugares de trabajo. A tal efecto acorde con las reglamentaciones actualmente vigentes, se tratará de mejorar la ubicación de las instalaciones, artefactos, accesorios, útiles y herramientas según las técnicas más modernas. Se emplearán los sistemas de protección por accidentes mecánicos más avanzados, se hará la mejor protección a máquinas e instalaciones eléctricas. Se mantendrá actualizado todo el sistema de protección y prevención contra incendio. Se cuidará la higiene de las plantas y locales de trabajo con los máximos cuidados. Asimismo se estudiará la implantación de toda nueva norma que pueda significar una mayor conveniencia para lograr los propósitos anteriormente indicados.
Art. 24 - VACANTES: Para cubrir las vacantes que se produzcan en los establecimientos industriales los empresarios darán preferencia al personal que por su experiencia, comportamiento y antigüedad puedan hacerse cargo de la tarea vacante y cumplirla sin perjudicar la producción.
Art. 25 - CARTELERA SINDICAL: En los establecimientos se podrán colocar pizarras o destinar un espacio mural a fin de que en él puedan darse a conocer al personal, las comunicaciones de la Organización Sindical, ajustándose estrictamente a cuestiones gremiales y guardando el estilo debido.
La empresa se reserva el derecho de no autorizar toda publicación que atente contra el orden, la disciplina y la paz social.
26 AL 30
Art. 26 - DADORES DE SANGRE: Todo obrero/a que concurra a donar sangre para esposa, padres, hijos, hermanos y compañeros del establecimiento, previa certificación del instituto oficial o privado donde se efectúa la donación, percibirá su jornal habitual. Queda limitado a 2 (dos) obreros por día del establecimiento y la empresa se reserva el derecho de verificación de la donación.
Art. 27 - BONIFICACION POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD: Las empresas podrán establecer dentro de sus establecimientos, de común acuerdo con la Comisión Interna, o directamente con su personal en caso no haya designados Delegados, y con la aprobación de la Organización Sindical, sistemas de premios por asistencias y/o puntualidad, sistemas de incentivación de la producción, etc. En todos los casos los montos que se establezcan no serán considerados incluidos en los salarios que establece esta Convención.
Art. 28 - LICENCIA PAGA POR EXAMENES: Todo obrero/a que curse estudios que obliguen a rendir exámenes en la enseñanza media o universitaria, tendrá derecho a 3 (tres) días de licencia paga por examen, con un máximo de 10 (diez) días con goce de sueldo por año calendario. Los exámenes deberán estar referidos a los planes oficiales de enseñanza o autorizados por el Organismo Nacional o Provincial competente. El beneficiario deberá acreditar ante la empresa haber rendido examen mediante la presentación de certificado expedido por la autoridad competente del Instituto en que cursa los estudios.
Art. 29 - VESTUARIOS: Las empresas deberán facilitar a su personal un lugar adecuado para ser utilizado como vestuario.
Art. 30 - LICENCIAS VARIAS: Cuando haya lugar a audiencias ante el Ministerio de Trabajo por causas inherentes a la aplicación de Convenios, o leyes laborales interpuestas por intermedio de la Organización Sindical, en caso de ausencia del empleador o su representante, que dé motivo a una nueva audiencia por el mismo motivo, si el obrero hubiera concurrido cobrará el salario correspondiente al tiempo que le demande la concurrencia a la audiencia.
31 AL 35
Art. 31 - LICENCIA POR MATRIMONIO: A todo obrero/a que contraiga enlace, el empleador le acordará una licencia de 10 (diez) días corridos y con goce de sueldo, comenzando las mismas un día lunes.
Art. 32 - LICENCIA POR FALLECIMIENTO: En caso de fallecimiento de padres, cónyuges, hijos legítimos o legitimados o hermanos de un obrero/a se otorgará una licencia de 3 (tres) días corridos con goce de sueldo.
Art. 33 - LICENCIA POR NACIMIENTO: En caso de nacimiento de hijos, los empleadores otorgarán 2 (días) de licencia paga, debiendo computarse l (un) día hábil como mínimo y acreditando fehacientemente esta circunstancia.
Art. 34 - FALLECIMIENTO: Por fallecimiento de cónyuge, padres e hijos se otorgará al personal con más de 2 (dos) años de antigüedad en el establecimiento, un subsidio de $ 150.
Este beneficio alcanza a un solo miembro de la familia, el que tenga mayor antigüedad en el establecimiento.
Art. 35 - ENFERMEDADES DE FAMILIARES: El establecimiento otorgará a su personal licencia de hasta l0 (diez) días por año sin goce de sueldo, en caso de enfermedades comprobadas mediante certificado médico autorizado, del cónyuge, padres e hijos.
36 AL 40
Art. 36 - LICENCIAS GREMIALES: La licencia gremial será de acuerdo con la disposición vigente, leyes o reglamentos.
Art. 37 - REGLAMENTOS INTERNOS DE FABRICA: A fin de mejorar los entendimientos entre el personal y la patronal y evitar confusiones en cuanto hace a los derechos y responsabilidades de cada una de las partes, las empresas podrán establecer reglamentos internos dentro de sus establecimientos y que, con ajuste a las leyes vigentes o a dictarse, establezcan las condiciones de disciplina y comportamiento a que se ajustará el personal en cada una de las circunstancias previstas y conforme a las normas de uso común establecidas o a establecerse. El reglamento deberá contar con la aprobación de la Comisión Paritaria Nacional para su aplicación.
Art. 38 - CUOTA SINDICAL: Todos los empleadores retendrán a los trabajadores beneficiados en el presente Convenio, el importe correspondiente a la cuota sindical, establecida por cada Organización afiliada a F.A.T.I.C.A. Los importes por ese concepto, deberán enviarse mediante cheque a la orden de la Organización afiliada a F.A.T.I.C.A., conjuntamente con la nómina del personal involucrado en la presente Convención Colectiva de Trabajo y sus domicilios, dentro de los 15 días de efectuado dicho descuento.
Art. 39 - APORTE RETENCION: Previa resolución del Ministerio de Trabajo, los empleadores retendrán a los trabajadores/as, beneficiados por la presente Convención Colectiva de Trabajo con los alcances del artículo 8º "in fine" de la ley 14250, de las sumas indicadas en la siguiente escala:
OFICIAL DE PERSONAL AUXILIAR $ 1.600
OFICIALES DISTINTAS CATEGORIAS $ 1.400
MEDIO OFICIALES DISTINTAS CATEGORIAS $ 1.000
OPERARIOS/AS EN GENERAL $ 700
Esta suma debe ser descontada al ser aplicado el presente Convenio Colectivo de Trabajo, como única retención por el mismo, y deberá ser enviado mediante cheque o giro sobre bancos de Capital Federal a la orden de F.A.T.I.C.A., Calle Eustaquio Frías Nº 132, Capital Federal dentro de los diez (10) días de efectuado el descuento. Juntamente a este envío deberá acompañar una planilla con nombre apellido, domicilio e importe del descuento efectuado a cada trabajador.
Art. 40 - COMISION PARITARIA: Dentro de los 30 días de la firma de la presente Convención se constituirá una Comisión Paritaria de Interpretación que estará integrada por igual número de representantes patronales - obreros la que será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo designado al efecto limitándose las funciones de los mismos en un todo de acuerdo con las disposiciones legales en vigor previo consentimiento del Ministerio de Trabajo; la Comisión Paritaria tendrá facultades para constituirse en los establecimientos de la actividad a los efectos de verificar la estricta aplicación de esta Convención.
41 AL 44
Art. 41 - AUTORIDAD DE APLICACION: El Ministerio de Trabajo será el Organismo que vigilará la aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo por intermedio de los distintos departamentos a su cargo, quedando las partes obligadas a su estricta observación cuya violación será reprimida de acuerdo a la legislación laboral en vigencia.
Art. 42 - CLAUSULA TRANSITORIA ADICIONAL: Dentro de los 60 (sesenta) días de la firma del presente Convenio, se conformará una Comisión Especial compuesta por 3 (tres) miembros de la representación sindical y 3 (tres) miembros de C.A.F.A.V.A. que estudiará y se expedirá acerca de las cláusulas números 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 50, 51, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 65, 67 del Anteproyecto del Convenio presentado y sus conclusiones serán incorporadas al texto de la presente Convención Colectiva de Trabajo. Hasta tanto se establezcan las condiciones en que se aplicarán los diversos beneficios sociales que incluyen las referidas cláusulas, se mantendrán los beneficios acordados por las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.
Art. 43 - PAGO DE LA RETROACTIVIDAD: El pago de la retroactividad que le correspondiera al personal, se efectuará en el período que va desde el 20 de Agosto de 1975 hasta el pago de la segunda quincena de Setiembre de 1975.
Art. 44 - PUBLICACION DEL PRESENTE CONVENIO: El Ministerio de Trabajo, por intermedio de la Dirección General de Relaciones del Trabajo y a solicitud de cualquiera de las partes interesadas, expedirá copia autenticada de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
En prueba de conformidad previa lectura y ratificación, firman los comparecientes el presente Convenio por ante el funcionario actuante que certifica.
Expte. No. 576.665/75
En la Ciudad de Buenos Aires, a los doce días del mes de Setiembre del año mil novecientos setenta y cinco, comparecen ante el Secretario del Departamento de Relaciones Laborales Nº 2, Señor Pedro Viñas, en su carácter de Presidente; los integrantes de la Comisión Paritaria instituida por la resolución (D.N.R.T.) 424, que tiene a su cargo la renovación de la Convención Colectiva de Trabajo 215/73.
Declarada abierta la reunión los comparecientes manifiestan: Que por haberse deslizado un error en el artículo 9º, el mismo queda redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 9º - REMUNERACIONES SUPERIORES: Los aumentos voluntarios que los empresarios hubieran acordado a su personal, no serán absorbidos por ninguna Convención Colectiva, leyes o decretos, debiéndose mantener las diferencias otorgadas.
Asimismo las partes dejan aclarado que este Convenio también absorbe lo dispuesto por el decreto 1783/75.
Las partes solicitan que la presente acta sea homologada como parte integrante y complementaria de la Convención Colectiva de Trabajo.
Con lo que se da por terminado el acto labrándose la presente que previa lectura y ratificación firman los comparecientes de conformidad por ante mí que certifico.
DISPOSICIONES HOMOLOGATORIAS
Homologación del CCT 278/1975
Expte. No. 576.665/75.
Buenos Aires, setiembre 17 de 1975.
Visto la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre "FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES" con la "CAMARA ARGENTINA FABRICANTES ARTICULOS DE VIAJE Y AFINES" correspondiente al período 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976, y ajustándose la misma a lo determinado por la ley 14250 y su decreto reglamentario 6582/54, el suscripto en su carácter de Director Nacional Relaciones del Trabajo, declara homologada dicha Convención de acuerdo a los términos del artículo 1o del decreto 7260/59.
Con referencia a lo establecido en los artículos 38 y 39, los mismos se ajustarán a las normas legales vigentes.
Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 30/40 y acta de fojas 41. Cumplido, vuelva al Departamento Relaciones Laborales No.2 para su conocimiento. Hecho pase a la División Registro General Convenciones Colectivas y Laudos a fin de que proceda a remitir copia debidamente autenticada al DEPARTAMENTO PUBLICACIONES Y BIBLIOTECA a efecto de las respectivas constancias determinadas por el artículo 4º de la ley 14250 y proceder al depósito del presente legajo, atento lo dispuesto en el mismo artículo de la norma legal citada.