C.C.T. Nro 24/88 - PIZZEROS
IV- CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
36 al 59
Art. 36 - Idoneidad profesional: Todas las categorías establecidas serán desempeñadas por los obreros idóneos de industria, para las demás categorías los patrones que trabajaren en las fábricas o sus familiares serán responsables idóneos y profesionales de los puestos que desempeñaren en cuanto a la realización con el engranaje productivo y calidad de elaboración.
SALARIOS, CARGAS SOCIALES,
BENEFICIOS SOCIALES
Art. 37 - Salarios: Fíjanse los sueldos mensuales para el personal de los establecimientos de pizzerías, pizzerías-grill-rotisería, casas de empanadas, pastelería, fábricas de discos para empanadas y tartas, fábricas de pizza y/o prepizza, y fábricas de churros, de conformidad con las categorías y escalas obrantes en el Anexo, que junto con el presente integra el presente convenio colectivo de trabajo.
Art. 38 - Empanadero: En las fábricas de empanadas, se entiende como empanadero, a partir de un solo obrero responsable, al que las elabora, arma y cocina; cuando haya dos obreros en un mismo turno se considerarán como empanadero y ayudante, y cuando hubiere tres obreros o más se considerará como empanadero, ayudante y picadillero.
Art. 39 – (*)Aprendices: Están incluidos en esta categoría los menores de dieciocho años, para su formación profesional, los que se desempeñaran en la sección pastelería, percibiendo los siguientes haberes:
Salarios (jornadas 6 horas:(*)No se publican básicos por estar desactualizados.
Sueldo inicial (*)
y hasta 6 meses
Sueldo de (*)
7 a 12 meses
Al término de este período de aprendizaje se le otorgará la categoría de ayudante pastelero, percibiendo el salario asignado a esa categoría.
Art. 40 - (*) - Aumento por antigüedad: Todo el personal involucrado en la presente Convención Colectiva de Trabajo, que cuente con una antigüedad de dos años como mínimo, gozará de la siguiente escala de aumento por antigüedad sobre los básicos de convenio. Dichos aumentos regirán conjuntamente al aplicarse la escala de sueldo por categoría:
De 2 a 4 años .......................el 2%
De 4 a 7 años .......................el 6%
De 7 a 10 años .......................el 8%
De 10 a 13 años .......................el 10%
De 13 a 16 años .......................el 13%
De 16 a 19 años .......................el 15%
De 19 a 22 años .......................el 17%
De 22 a 25 años .......................el 18%
De 25 a 28 años .......................el 20%
De más de 28 años ...................el 22%
(*) Texto modificado por Resolución (ST) 71/04
Art. 41 - Retribución al personal femenino: El personal femenino que realice las mismas tareas que el masculino percibirá igual sueldo o salario que éste.
Art. 42 - Licencia por matrimonio: Todo obrero/a que contrajese matrimonio, se le otorgará de acuerdo a la ley vigente, una licencia paga de diez días corridos, sin que ello afecte las vacaciones legales. La referida licencia matrimonial será considerada y otorgada conjuntamente, si así lo solicitare el interesado, con el período de licencia anual que por ley le corresponda. A tales efectos el obrero/a, deberá avisar al principal con treinta días de anticipación.
Art. 43 - Licencia por nacimiento: Conforme lo establece la ley vigente, los empleadores otorgarán a su personal por nacimiento de cada hijo, una licencia extraordinaria de dos días corridos pagos. Cuando los mismos coincidieran con días domingos, feriados o no laborables deberá necesariamente computarse un día hábil.
Art. 44 - Licencia por fallecimiento: En caso de fallecimiento de padre, madre, esposo, esposa e hijos del obrero/a, el industrial concederá tres días corridos de licencia con goce de sueldo, y un día en caso de fallecimiento de hermanos, padre político o madre política. Este beneficio amplíase a seis días en los casos en que el fallecimiento se produzca a más de doscientos kilómetros de la Capital Federal.
Art. 45 - Licencia para rendir examen: Los dadores de trabajo otorgarán una licencia de dos días corridos por examen con un máximo de catorce por año calendario para rendir examen en la enseñanza media o universitaria. El beneficiario deberá acreditar ante la empleadora haber rendido el examen mediante la presentación de un certificado expedido por la autoridad competente del instituto que cursa los estudios.
Art. 46 - Licencia por mudanza: Se otorgará un día de licencia paga a los trabajadores excepto los extras, que tengan que mudarse de domicilio. Este beneficio se ejercitará una vez por año, requiriendo preaviso al empleador con 5 (cinco) días de anticipación y acompañar dentro de los 10 días posteriores constancia expedida por autoridad competente del nuevo domicilio.
Art. 47 - Licencia por donación de sangre: El día que el obrero done sangre se le otorgará licencia paga, debiendo para ello preavisar al empleador y presentarle la constancia correspondiente.
Art. 48 - Subsidio por nacimiento: De acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigentes se aplicarán los montos autorizados por el nacimiento de cada hijo.
Art. 49 - Subsidio por matrimonio: De conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes, se aplicarán los montos actualizados según lo establezcan las disposiciones oficiales y/o legales vigentes, siempre que en ese momento tenga una antigüedad mínima ininterrumpida de seis meses. Esta asignación será abonada a los dos cónyuges cuando ambos se encuentren comprendidos dentro de la ley vigente y trabajen para el mismo empleador y se hará efectivo en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. El beneficiario en caso de casamiento deberá solicitar licencia extraordinaria al empleador por escrito con quince días de anticipación, reservándose el empleador facultad de solicitar al beneficiario las pruebas de que contraerá matrimonio.
Art. 50 - Salario familiar: Se aplicarán las disposiciones de la legislación vigente.
Art. 51 – (*) Vacaciones: El período de vacaciones para el personal comprendido dentro de la presente convención, será regulado de acuerdo a las leyes en vigencia, ampliándose el período legal que corresponde a cada trabajador en dos días más, a partir de aquel que le corresponda 14 (catorce) días de licencia. Se acuerda que mediante acuerdo empresa-trabajador los dos días adicionales pueden otorgarse fuera del período vacacional.
(*) Texto modificado por Resolución (ST) 71/04.
Art. 52 –(*) Refrigerio: En todos los establecimientos el empleador deberá suministrar el café, té o mate con leche, pan y manteca, u otros productos del establecimiento a criterio del empleador y se le concederá 15 (quince) minutos para tomarlo sentado, durante la jornada de trabajo. A criterio del empleador este refrigerio puede consistir en el almuerzo o cena del trabajador, no resultando dicho refrigerio de carácter remunerativo.
(*) Texto modificado por Resolución (ST) 71/04.
Art. 53 - Retribución por accidente de trabajo: Los accidentes de trabajo se regularán de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia.
Art. 54 - Subsidio por servicio militar: Los jóvenes llamados a cumplir con el servicio militar obligatorio percibirán por cuenta del empleador una retribución mensual del 20% de su salario. Para gozar de este beneficio deberá contar con una antigüedad no menor de 1 (un) año.
Art. 55 - Primeros auxilios: La casa proveerá en los lugares de trabajo de un botiquín dotado de todos los elementos indispensables para los primeros auxilios, debiendo estar en lugar visible y de fácil acceso y encontrarse su llave en poder del responsable de turno. En caso de accidente dispondrá el inmediato traslado del trabajador hasta el lugar más adecuado para su atención, corriendo los gastos de emergencia por cuenta del empleador.
Art. 56 - Ropa de trabajo: Las empresas facilitarán por año a los trabajadores de la fábrica y/o elaboración 2 (dos) equipos completos de ropa de trabajo, compuestos de gorro, saco y pantalón para ser usado en el establecimiento. Al personal de mostrador se le facilitarán dos sacos y un gorro y al dependiente de salón dos sacos. La limpieza de la mencionada ropa de trabajo, estará a cargo de cada trabajador, quien es a la vez responsable de asearla y conservarla en debidas condiciones de higiene. El trabajador deberá devolver los equipos en caso de retirarse del empleo. Las empresas registrarán fehacientemente la fecha de entrega de cada equipo.
Art. 57 - Día del gremio: Será celebrado el día 12 de enero de cada año, no pudiendo ser descontado de los jornales. A los que se encontrasen franco o de vacaciones, se les abonará el importe correspondiente a ese día. De coincidir dicha fecha con viernes, sábado, domingo o feriado, la misma será postergada para el lunes de la semana siguiente. Este beneficio alcanza a todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo.
Art. 58 - Obra social: Los empleadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, se ajustarán a las disposiciones de la leyes vigentes en la materia.
Art. 59 - Subsidio por fallecimiento: Todos los trabajadores involucrados en esta convención colectiva de trabajo, con excepción del personal extra, aportarán mensualmente por este concepto, el 0,50% de su sueldo, y la parte empresaria aportará una suma igual, debiéndose depositar la retención y el aporte empresario, el día 15 del mes posterior, en la cuenta del Banco de la Nación Argentina 17579/35 a la orden del Sindicato Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros, a los efectos de cubrir un subsidio por fallecimiento, para todos los beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo. Queda establecido que la parte patronal será el agente de retención del mencionado aporte. Los beneficiarios deberán tener como mínimo una antigüedad de 120 (ciento veinte) días en el establecimiento (empleo).