Art. 1 - Vigencia: La presente convención colectiva regirá a partir del 1 de agosto de 1988, y su vigencia se extenderá hasta el día 31 de julio de 1992, sin perjuicio de lo que se determina en el artículo 74 de este convenio. Los beneficios establecidos en este convenio en favor de los trabajadores y/o de ATILRA u OSPIL se deberán cumplir en las formas, modalidades y términos establecidos, y se continuarán aplicando, mientras no sean modificados por un nuevo convenio.
Las partes signantes se comprometen a iniciar las negociaciones del próximo convenio colectivo, con una antelación de 180 (ciento ochenta) días a la fecha de finalización de la vigencia del presente convenio; sin perjuicio de la misma, a cuyos efectos deberán, en el término de 30 (treinta) días de cumplido el plazo para iniciar las conversaciones, acreditar los requisitos necesarios ante las autoridades administrativas correspondientes.
Art. 2 - Ámbito de aplicación: El convenio regirá en todo el país para la totalidad de las empresas de la industria láctea, se encuentren o no integrando los centros empresarios firmantes del mismo. Continuarán en vigencia todas las conquistas establecidas en forma particular y que no se encuentren contempladas en el presente convenio o que determinen situaciones más ventajosas para el trabajador.
Art. 3 - Mantenimiento de modalidades: Las condiciones de trabajo, modalidades y sistemas de cada establecimiento que específicamente no queden modificadas por el presente convenio o que sean más beneficiosas para el trabajador, serán respetadas por las partes.
Art. 4 - Comisión Paritaria Nacional: A fin de resolver en definitiva sobre las diferencias que pudieran suscitarse entre las partes, respecto a la interpretación y alcance de cualquiera de los artículos del presente convenio, en cualquier momento y a pedido de cualquiera de ellas, será constituida la Comisión Paritaria Nacional, compuesta por 5 (cinco) miembros designados por la organización sindical y el mismo número designado por el sector empresario signante del mismo. La Comisión será presidida por el funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designado a tales efectos. La misma adecuará su actuación a lo que al respecto establecen las leyes vigentes. Será competencia también de esta Comisión la inclusión en el escalafón de las nuevas posiciones de trabajo que surjan durante la vigencia del presente y todas aquellas no previstas, y la actualización o modificación de las cláusulas de condiciones generales de trabajo no económicas, que resulten necesario actualizar y/o modificar como consecuencia, por ejemplo, de la introducción de nuevas tecnologías en la industria. Las resoluciones de dicha Comisión en tales aspectos se incorporarán al presente convenio.