Art. 5 - Personal contratado: En caso de personal ingresado mediante contrato a plazo fijo, de acuerdo a las disposiciones legales, al finalizar el plazo deberá ser incorporado definitivamente o darse por concluidas sus tareas, no pudiendo renovarse el contrato por nuevos períodos. Se podrá contratar personal para realizar trabajos temporarios y en este caso deberá procurarse que los mismos se extiendan por la totalidad de la temporada. Para todos los casos de trabajo a plazo fijo, de temporada o eventuales regirá el sistema indemnizatorio previsto por la respectiva legislación.
Art. 6 - Pausa en la jornada laboral: Las empresas que dispongan para su personal la realización de horarios corridos, con una duración mínima de 8 (ocho) horas, establecerán, a media jornada, una pausa paga de 20 (veinte) minutos. En aquellos lugares de trabajo donde las modalidades existentes o disposiciones legales vigentes establezcan un descanso pago superior, el mismo se mantendrá.
Art. 7 - Accidentes de trabajo: En todos los casos de accidentes de trabajo, la empresa abonará directamente los jornales que el trabajador percibiría en caso de prestar servicios de acuerdo a la legislación respectiva vigente, sin quitas ni deducciones, salvo las habituales, no pudiendo acreditarse estos pagos a cuenta de futuras indemnizaciones. Estos pagos se mantendrán por los períodos de ley, haciéndose asimismo cargo el empleador por el mismo plazo de los gastos de tratamiento. En los supuestos en que el trabajador haya sido asistido médicamente por la obra social, las empresas reintegrarán a la misma los gastos en que incurriere.
Art. 8 - Accidentes y enfermedades inculpables: Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio, no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración normal y habitual, incluyendo los adicionales de esta convención colectiva (salvo el del art. 57 que se liquidará de acuerdo a lo establecido en el mismo) durante un período de 3 (tres) meses si su antigüedad en el empleo fuere inferior a 5 (cinco) años; de 6 (seis) meses si su antigüedad fuera mayor de 5 (cinco) y menor de 10 (diez) años; de 9 (nueve) meses si su antigüedad fuera mayor de 10 (diez) años y menor de 15 (quince); y de 12 (doce) meses cuando superare los 15 (quince) años de antigüedad. Cuando se tratare de trabajadores con carga de familia, los períodos durante los cuales mantienen el derecho a ser remunerados se extenderán al doble de los indicados precedentemente, según la antigüedad. Cuando durante los plazos indicados se evidenciare una incapacidad permanente, se estará a lo dispuesto por la legislación vigente.
Art. 9 - Provisión de ropa de trabajo: Al personal se le proveerá gratuitamente un equipo cada 6 (seis) meses, es decir, 2 (dos) por año, de los siguientes elementos según las respectivas tareas: obreros de producción: 1 (un) pantalón, 1 (una) camisa o saco, 1 (un) gorro y calzado adecuado o botas y 1 (un) delantal, según la sección en que preste servicios; personal que realiza tareas permanentemente en cámaras frigoríficas: 1 (un) equipo especial para frío, por año, apto para la temperatura habitual de trabajo; personal de mantenimiento: se le entregarán 2 (dos) juegos cada 6 (seis) meses, es decir, 4 (cuatro) equipos por año; personal administrativo y de ventas: 2 (dos) guardapolvos o sacos por año. En los casos en que se requiera una mayor uniformidad en la presentación, se entregará la misma cantidad de las prendas que se exijan como parte del uniforme; personal de repartidores: 2 (dos) sacos blancos o azules, 2 (dos) pantalones, 1 (un) equipo impermeable para lluvia y 1 (un) par de botas por año; personal de planchada, patio, lavado de vehículos y cuidado de cerdos: además de lo señalado para el personal de producción, se proveerá por año, 1 (una) campera de abrigo, 2 (dos) pares de medias de lana y 1 (una) capa para lluvia; personal que cumple tareas en saladeros de quesos: además de lo señalado para el personal de producción, recibirá guantes de goma especiales para sus tareas. Todas las prendas señaladas serán provistas por la empresa sin cargo alguno, con la obligación de ser usadas en el lugar de trabajo y mantenidas en buenas condiciones de higiene. La provisión de ropa se efectuará en canje por el equipo anterior con la periodicidad indicada y de inmediato en caso de excesivo deterioro involuntario o rotura accidental. Todas las prendas serán de uso individual. Toda la ropa entregada en uso, deberá ajustarse a las normas vigentes en cuanto a seguridad e higiene en el trabajo.
Art. 10 - Comidas al personal: Sin perjuicio del mantenimiento del servicio de comidas en su actual modalidad, en aquella empresa que lo otorga a la fecha de vigencia del presente, la empresa podrá autorizar la explotación de los servicios de comedores en sus plantas los que deberán cumplir con los necesarios requisitos de salubridad, higiene y decoro.
Art. 11 - Servicio de comedores: La empresa deberá proporcionar un lugar que, reuniendo las debidas condiciones de higiene y comodidad, pueda ser utilizado por el personal para ingerir alimentos, sin que necesariamente deba ser usado simultáneamente por todos los trabajadores, pudiendo ocuparse alternadamente conforme a modalidades y horarios de cada tarea, respetándose las formas de trabajo establecidas.
Art. 12 - Resguardo de medios de movilidad: La empresa pondrá a disposición de los trabajadores en sus establecimientos, un lugar adecuado para guardar las bicicletas y/o motocicletas del personal, durante la jornada de trabajo. Asimismo, si el espacio propio disponible lo permite, deberá brindar comodidades para el estacionamiento de los automotores del personal. La empresa proveerá un sistema de seguridad y/o vigilancia adecuado sin constituirse en depositaria de los vehículos, ni asumiendo responsabilidad frente a los propietarios ni a terceros.
Art. 13 - Guardarropas o cofres: La empresa deberá habilitar guardarropas o cofres, para ser utilizados en forma individual por el trabajador. Queda garantizada la privacidad en el uso de los mismos, y el empleador sólo podrá disponer su apertura en presencia del trabajador o del representante gremial, en caso de negativa de aquél, labrándose acta que será firmada por todos los presentes.
Art. 14 - Trabajo de la mujer: Todas las cláusulas del presente convenio en las que se menciona al trabajador son de aplicación para el caso que se trate de una trabajadora y por extensión le caben las mismas retribuciones, no aceptándose ningún tipo de situación limitativa o discriminatoria basada en su condición o sexo.
Art. 15 - Trabajo de menores: El trabajo de los menores de 18 años se regirá por las disposiciones protectoras en vigencia, estableciéndose que en caso de cumplir tareas u horarios similares a los del trabajador adulto percibirán idénticas retribuciones, básicas y adicionales. En caso de disminución horaria, la retribución será proporcional, salvo para los menores casados, los que recibirán la misma remuneración que quienes cumplan jornada completa.
Art. 16 - Constancia de liquidación de haberes: El recibo de haberes correspondiente a cada liquidación, deberá contener mención detallada de los rubros que lo componen, con indicación de la cláusula convencional a que correspondan los haberes y descuentos. En caso de utilizarse códigos, el concepto que comprenda cada uno deberá constar en el mismo cuerpo del duplicado de recibo entregado al trabajador, debiendo un ejemplar suscripto por el empleador ser fijado a la vista de los trabajadores.
Art. 17 - Servicios de medicina, higiene y seguridad en el trabajo: En aquellos establecimientos en los cuales, por el número de sus trabajadores no sea exigible legalmente la instalación de servicios de medicina del trabajo, higiene y seguridad, los empleadores determinarán los casos y tipos de asistencia necesaria para cada planta, teniendo en consideración la cantidad de trabajadores ocupados, la distancia a los centros urbanos, posibilidades de asistencia en clínicas u hospitales, el tipo de tareas desarrolladas, etc.
Art. 18 - Controles médicos especiales: Al personal que cumple tareas de recepción de leche en contacto directo con la materia prima, o afectado al cuidado de cerdos, se le efectuarán dos controles sanitarios anuales de brucelosis, los que estarán a cargo de la empresa. Se brindará a los trabajadores en general toda la protección que sea necesaria para evitar que contraigan enfermedades cuyo origen pueda ser la tarea realizada.
Art. 19 - Capacitación técnica: Los centros empresarios, estudiarán la factibilidad de capacitar técnicamente al personal de la industria, con el propósito de elevar su nivel profesional y posibilitar que el mismo se mantenga actualizado acorde con las innovaciones tecnológicas que se vayan produciendo.
Art. 20 - Corredores y viajantes: Los corredores y viajantes y/o vendedores placistas, de la actividad láctea, se encuentran comprendidos en el escalafón del presente convenio y percibirán un sueldo básico mensual inicial equivalente al 120% (ciento veinte por ciento) del que corresponda en cada período de pago para la categoría A y los adicionales que les correspondan. Asimismo percibirán, una comisión por ventas y en su caso por cobranzas, que se fijará por acuerdo entre los trabajadores y cada empresa. La comisión por cobranza no podrá ser inferior al 35% (treinta y cinco por ciento) de la que se fije para las ventas.
Art. 21 - Certificación de servicios y de cese: La empresa deberá entregar, dentro del término de treinta días posteriores a su ingreso, a todo trabajador que no se encontrara afiliado al Sistema Nacional de Previsión, una constancia del envío del formulario de afiliación a la caja de previsión respectiva. Asimismo, dentro del mismo plazo contado desde la fecha de baja, deberá entregar al trabajador, la certificación de servicios y de cese, cualquiera sea el motivo de su retiro.
Art. 22 - Traslados solicitados por el personal: La empresa dará preferencia para trasladar a otros establecimientos al personal que así lo solicite por motivos bien fundamentados y siempre que existan puestos vacantes de la categoría del solicitante en la planta de destino, que puedan ser desempeñados por éste, a juicio del empleador.
Art. 23 - Trabajos por turnos: Cuando existan tareas que se realicen en turnos rotativos, la empresa sólo podrá mantener a un trabajador o a un equipo de trabajo en un turno fijo, mientras subsista la conformidad expresa de éstos.