C.C.T. Nro 386/04 - INDUSTRIA DE LA CARNE: CONSUMO Pcia. SANTA FE
VIII - LICENCIAS EPOCA DE OTORGAMIENTO - COMUNICACION
19 AL 21
Artículo 19º Las vacaciones anuales deberán otorgarse dentro del período comprendido entre el 1 de octubre y 30 de abril del año siguiente. En los casos que por la índole de la actividad sea necesario modificar el período establecido, podrá extenderse el mismo dentro del año calendario, respetándose lo establecido en el artículo 154 último párrafo de la ley de contrato de trabajo (t.o). Las mismas se comunicarán de acuerdo a lo establecido por la L.C.T. (t.o.).
Remuneraciones Licencias Tiempo Trabajado
Artículo 20º El importe de las remuneraciones por vacaciones, deberá constar en recibos separados, debiendo entregarse duplicado al trabajador. Todo trabajador gozará de un período continuo de descanso anual remunerado, de acuerdo a lo establecido por L.C.T. (t.o.).
Licencias Especiales
Artículo 21º Las empresas concederán al personal permisos pagos durante los períodos y casos que se detallan seguidamente:
a) Cuatro (4) días corridos en caso de fallecimiento del padre, madre, hijo o hija cónyuge, de la persona con la cual estuviera unido en aparente matrimonio.
b) Dos (2) días corridos por nacimiento de hijo.
c) Diez (10) días hábiles por matrimonio.
d) Un (1) día por año calendario por mudanza.
e) Dos (2) días corridos en caso de fallecimiento de hermano.
f) Un (1) día hasta tres veces al año a los dadores de sangre.
g) Un (1) día por cada extracción dentaria con certificación médica que así lo prescriba.
b) Dos (2) días hábiles por examen en la enseñanza media y universitaria, con un máximo de diez
(10) por año calendario y el tiempo necesario demandado por citaciones o emplazamientos personales con carácter de carga pública o para comparecer ante reparticiones provinciales para realizar trámites personales y obligatorios ante las autoridades nacionales, provinciales y municipales, siempre y cuando los mismos no pudieran ser efectuados fuera del horario normal de trabajo. El trabajador al que se le hubieran otorgado las licencias a la que se refiere el artículo anterior, deberá presentar en cada caso la certificación correspondiente. En referencia a los incisos a), b) y e) deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidan con días domingos, feriados, o no laborables (art. 160 L.C.T.).