C.C.T. Nro 395/04 - INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES
III - BENEFICIOS SOCIALES
22 AL 27
Art. 22 - Ropa de trabajo y elementos de protección personal
Las empresas proveerán de dos (2) equipos de ropa de trabajo por año, a cada operario/a que se encuentra realizando efectivamente tareas.
La ropa de trabajo, que debe proveer cada empresa a sus operarios/as, será entregada: un equipo en el mes de enero y otro en el mes de julio.
Cuando la naturaleza y/o condiciones de las tareas realizadas motive un desgaste de la ropa que origine su inutilidad, se procederá al cambio correspondiente contra entrega de la fuera de uso. Las empresas, de acuerdo a normas de seguridad, proveerán de guantes, anteojos u otros elementos de seguridad personal de acuerdo a las características de las tareas y por cuenta exclusiva de las mismas.
Las empresas proveerán a todo el personal de un par de calzado de seguridad por año y de acuerdo a las necesidades de cada tarea.
El uso de la ropa de trabajo y los elementos de seguridad personal es obligatorio durante el horario de trabajo.
Las empresas entregarán a cargo de los operarios todos los elementos de protección personal de acuerdo a las necesidades de cada tarea.
La reposición de los mismos se efectuará contra entrega del elemento deteriorado y/o roto producto del uso racional y personalizado.
Las reposiciones de elementos de protección personal que se efectúen sin la previa entrega del anterior en uso, quedarán a cargo del operario.
Caducará automáticamente la obligación de entregar los elementos indicados precedentemente en caso de egreso, por cualquier causa, del beneficiario o suspensión de la efectiva prestación de tareas por períodos prolongados. No son compensables ni sustituibles por dinero.
Art. 23 - Herramientas
Las empresas entregarán a cargo de los operarios/as herramientas necesarias para el desempeño de sus tareas. La reposición de las mismas se efectuará únicamente cuando la supervisión lo disponga, contra entrega de las que el desgaste o rotura producida por el uso normal, así lo determine, cuando así no se hiciese, las mismas serán abonadas por el operario/a que las tuviera a su cargo.
Art. 24 - Compensación gastos de comida
Todo operario/a que fuera enviado a realizar trabajos fuera del establecimiento, percibirá una compensación no remunerativa, en los términos del artículo 106 de la LCT de $ 6,00 diarios en concepto de pago de comida, cuando por razones de distancia no pueda hacerlo en el lugar de costumbre. El trabajador que por orden de la empresa deba realizar trabajos durante el período que corresponde a su comida y a aquel que realice 2 (dos) o más horas de la jornada de trabajo normal y habitual percibirá $ 5,00 diarios en concepto de pago de comida.
Corresponde esta compensación no remunerativa exclusivamente al personal interno de talleres y fábricas.
Art. 25 - Compensación a choferes, conductores, ayudantes y acompañantes
Cuando salen del establecimiento, los choferes, conductores, ayudantes y acompañantes, gozarán de un viático diario no remunerativo, en los términos del artículo 106 de la LCT de $ 6,00, para el almuerzo, cuando el viaje lo requiera.
Las empresas concederán al personal aquí involucrado equipo de lluvia a efectos de guarecerse en los días de lluvia.
Art. 26- Subsidio de sepelio, enfermedad vencida y beneficios sociales
Para todo el personal de la industria del vidrio comprendido en este Convenio Colectivo, se concierta un subsidio de sepelio, salarios por enfermedad con licencia vencida y beneficios sociales no incluidos en el artículo 54 (ejemplo: turismo social), de carácter obligatorio que será administrado por el SOIVA, en carácter de instituyente bajo su total responsabilidad de acuerdo a las siguientes condiciones:
PRIMERO: A partir de la homologación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, todo el personal en relación de dependencia comprendido en ella será cubierto por un sistema de cobertura de sepelio, enfermedad vencida y beneficios sociales no incluidos en el artículo 54 del presente Convenio, que administrará el SOIVA y que será abonado por los empleadores a dicha asociación sindical, mediante un porcentual sobre las remuneraciones del 2% (dos por ciento) de la remuneración bruta de los trabajadores amparados por este Convenio Colectivo de Trabajo. En el caso de las empresas del vidrio que a la fecha tuvieren contratado un seguro de sepelio de similares características, el momento de ingreso a este sistema obligatorio será recién a los 30 días de homologado por el Ministerio de Trabajo este Acuerdo.
SEGUNDO: El aporte deberá depositarlo hasta el día 15 (o el siguiente hábil si éste fuere feriado del mes siguiente al que la remuneración de la segunda quincena del mes se devengue, en una cuenta especial que a tal efecto comunicará el SOIVA, abierta en cualquier banco estatal (nacional o provincial).
TERCERO: El riesgo de sepelio será cubierto por la prestación de un servicio conforme a usos y costumbres incluyendo al trabajador y su grupo familiar primario. El subsidio por sepelio se cumplirá exclusivamente mediante la prestación del servicio fúnebre pertinente completo, con un costo que será establecido conforme el valor que haya establecido la Federación Argentina de Asociaciones Funerarias. En caso de no utilizarse el servicio contratado por el SOIVA, el trabajador no tendrá derecho a reclamar compensaciones o costo alguno por sepelio o servicios funerarios al Sindicato.
CUARTO: El subsidio por enfermedad vencida, que implica el cobro de haberes después de vencidos los plazos establecidos por el artículo 208 de la LCT, hasta que el beneficiario se retirare de la empresa cualquiera que fuere la causa, en este Acuerdo cubrirá dicho riesgo a todo beneficiario del presente, el que quedará automáticamente comprendido al ingresar a trabajar en relación de dependencia en una empresa de la actividad.
QUINTO: Serán beneficios del subsidio por sepelio las siguientes personas: Afiliados y su grupo familiar primario, de conformidad con el siguiente detalle:
a) El cónyuge y/o concubina. También se hará extensivo en caso de concubinato dentro de las situaciones que contempla la resolución (INOS) 215/1975 y/o la que la sustituya o reemplace.
b) Los hijos varones solteros hasta los dieciocho (18) años de edad. Mientras cursaren regularmente los estudios, la cobertura se extenderá hasta los veintiún (21) años de edad.
c) Las hijas mujeres solteras hasta los veintiún (21) años de edad.
d) Los hijos e hijas incapacitados a cargo del beneficiario titular cualquiera fuere su edad.
SEXTO: El subsidio de sepelio y enfermedad vencida, establecido en la presente cláusula, en cuanto integrado a la nueva Convención Colectiva de Trabajo de la actividad, desplaza la aplicación de cualquier otro régimen, y será administrado exclusivamente por el SOIVA, que revistará a tales efectos el carácter de único administrador de aquél siendo único responsable.
SÉPTIMO: El beneficio acordado en el presente reemplaza y sustituye a los sistemas de cobertura de los mismos riesgos que los empleadores puedan haber contratado hasta la fecha de homologación del presente.
OCTAVO: El SOIVA, renuncia irrevocablemente a repetir del empleador el importe de las indemnizaciones que abonaren o debiesen efectivizar, aun cuando el siniestro asegurado hubiere ocurrido por accidente de trabajo, “in itinere”, enfermedad, accidente o enfermedad profesional.
Art. 27 - Beneficios no remunerativos
Los beneficios sociales acordados en el Capítulo III de la presente Convención Colectiva tienen carácter de no remunerativos y por lo tanto no sufrirán contribución ni aporte de ningún tipo porque fueron reconocidos en los términos de la jurisprudencia, doctrina y legislación vigentes.