C.C.T. Nro 395/04 - INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES
IV - DE LAS LICENCIAS Y SUSPENSIONES
28 AL 34
Art. 28 - Licencia por cambio de domicilio y mudanza
Se justificará la ausencia de un día y se le abonará el salario como si hubiera trabajado, una vez por año a contar desde el último cambio, al operario/a que deba mudarse de domicilio y que lo justifique fehacientemente.
En el caso de que en un mismo establecimiento trabajaran dos o más personas de una misma familia, este beneficio le será otorgado a uno solo de los miembros.
Esta licencia no es acumulable con ninguna otra prevista en esta Convención Colectiva de Trabajo y/o en las normas legales.
Art. 29 - Licencia por donación de sangre
Las empresas otorgarán este permiso al operario/a sujeto a las siguientes condiciones:
a) Que no se altere el normal desenvolvimiento productivo, no pudiendo superar los beneficiarios más de uno por sector el mismo día.
b) El permiso pago será de un día, correspondiente a aquel en que se efectuó la extracción.
c) Este permiso se otorgará hasta un máximo de 3 veces por año aniversario.
d) El interesado deberá cursar un aviso previo con 24 horas de anticipación y aguardar la autorización expresa de la empresa, teniendo en cuenta el inciso a).
e) Al reintegrarse el operario deberá acompañar certificado médico que acredite la donación de sangre con indicación del destinatario.
Art. 30 - Licencia por vacaciones anuales
Las vacaciones anuales se otorgarán, conforme a las modalidades previstas en las disposiciones legales, teniendo presente que 14 días de las mismas deberán ser otorgadas, por lo menos en 1 de cada 3 períodos, en los meses de diciembre a febrero inclusive.
Cuando el período vacacional adquirido individualmente supere los 14 días, la empresa podrá programar y otorgar las vacaciones en forma colectiva y/o individual, fraccionando lo que exceda de los primeros 14 días en cualquier época del año, a fin de adecuar la actividad productiva al contexto del mercado.
La fecha de iniciación de las vacaciones será comunicada al operario/a con una anticipación mínima de 21 (veintiún) días del comienzo del goce de las mismas, salvo acuerdo entre las partes. Los días de vacaciones serán abonados de acuerdo al promedio diario de remuneración del operario/a. Dicho promedio diario será calculado en función del monto total de las remuneraciones percibidas durante las 2 (dos) primeras quincenas de las 3 (tres) últimas inmediatamente anteriores a la quincena de inicio de vacaciones, dividido por la cantidad de jornadas efectivamente trabajadas y/o en uso de una licencia legal paga.
La retribución del período de vacaciones se determinará multiplicando el promedio diario calculado según el párrafo anterior por la cantidad de días que corresponda en cada caso.
En los casos en que los operarios/as perciban su remuneración en valores mensuales el promedio diario será calculado en función del monto total de las remuneraciones percibidas en concepto de haberes correspondientes a los dos últimos meses trabajados inmediatamente anteriores al mes de inicio de vacaciones, dividido por la misma cantidad de meses. El importe obtenido se dividirá por veinticinco y a la resultante se la multiplicará por la cantidad de días que corresponde en cada caso.
El trabajador podrá cobrar las vacaciones al inicio de las mismas en forma anticipada, o junto con la remuneración habitual al regreso de las vacaciones, de acuerdo con la opción que ejerza al momento de la comunicación del período vacacional.
Art. 31 - Citaciones pagas
Las empresas abonarán al operario/a la remuneración correspondiente cuando sea formalmente citado para concurrir en horas de trabajo y con aviso previo a la empresa al Ministerio de Trabajo, Tribunales Judiciales del Trabajo y Policía.
El pago mencionado se hará efectivo previa acreditación fehaciente de la comparencia y el tiempo necesario empleado en la gestión.
Art. 32 - Licencias extraordinarias
Se justificará la ausencia y se abonarán las jornadas correspondientes como si hubieran sido trabajadas de:
a) Por nacimiento de hijo, 2 (dos) días corridos
b) 10 (diez) días corridos por matrimonio, cuando la antigüedad en el establecimiento sea inferior a 1 (un) año.
15 (quince) días corridos, cuando la antigüedad en el establecimiento sea igual o mayor a un año.
Los beneficiarios están obligados a solicitar la licencia con 15 (quince) días de anticipación y probar la existencia legal del matrimonio.
c) 3 (tres) días corridos por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviese unida en aparente matrimonio, padres, hijos radicados en el país.
d) 1 (un) día por fallecimiento de padres políticos y/o hermanos radicados en el país.
e) 2 (dos) días corridos por examen con un máximo de 10 (diez) días por año calendario a los que concurran a establecimientos de enseñanza media o universitaria. El beneficiario presentará la justificación correspondiente.
f) Estas licencias son acumulables con ninguna otra prevista en este Convenio Colectivo de Trabajo y/o en las normas legales, debiendo hacer uso de las mismas en forma contemporánea con cada hecho ocurrido.
Art. 33 - Salvedades
Ambas partes de común acuerdo convienen que la homologación de esta Convención Colectiva surtirá los efectos del artículo 154 de la LCT.
Asimismo declaran que el régimen de vacaciones y licencias en su conjunto, es más beneficioso para los trabajadores que el previsto en el Título V de la LCT.
También formulan la salvedad del artículo 164 de la LCT, por la cual la licencia anual y la licencia de matrimonio se pueden acumular.
Art. 34- Suspensión por falta de tareas
En el caso de que los empleadores apliquen a su personal suspensiones por razones económicas en los términos previstos por los artículos 218 y concs. de la LCT, dichos empleadores abonarán al personal afectado, que se notifique y consienta expresamente las medidas, una compensación especial consistente en un subsidio no remunerativo equivalente al 60% (sesenta por ciento) del total de la remuneración normal, diaria y habitual que hubiere percibido en el mes calendario anterior al que comience la suspensión, por el término de 90 días de suspensión por año aniversario. Como subvención especial se efectuarán los aportes a la obra social (art. 223 bis, LCT).
El carácter de emergencia y no remunerativo del subsidio deriva de que el personal no trabajará efectivamente ni pondrá a disposición de su empleador su fuerza de trabajo, constituyendo estos pagos sólo una reparación por los perjuicios que puedan ocasionarles las medidas que se dispongan y por lo tanto sólo se realizarán los aportes y contribuciones que correspondan a la OSPIV.
El presente sistema es en su conjunto más beneficioso para los trabajadores que el previsto en el Capítulo V de la LCT.