C.C.T. Nro 412/05 - FABRICACION DE PAPEL Y CELULOSA
VI -SALARIO PROFESIONAL
113 AL 118
Capítulo VI
Salario Profesional
Artículo 113° — Se establecen los valores hora básicos de los salarios para cada categoría, de acuerdo a la escala siguiente:
Categoría Valor Hora
A $ 4,71
B $ 4,39
C $ 4,13
D $ 3,88
E $ 3,69
F $ 3,53
G $ 3,39
H $ 3,28
I $ 3,19
J $ 3,12
K $ 3,07
L $ 3,03
M $ 3,00
Artículo 114° — Los puestos de trabajo correspondientes al personal técnico y administrativos comprendidos en este convenio (de acuerdo al artículo 101° del Título I) podrán ser clasificados en algunas de las categorías que se establecen en el artículo siguiente, con las limitaciones y/o exclusiones del Artículo 2° del Título I. Están comprendidos y según sean las características de cada establecimiento, los que realizan las tareas de ordenanza, cadete, serenos, fotocopistas, telefonistas, archiveros, recepcionistas, planilleros, cuentacorrentista, calculista, dactilógrafos, pagadores, facturistas, taquígrafos, promotores, corredores, imputador contable y cajero, técnico en celulosa y papel, técnicos mecánicos, técnicos químicos, técnicos electricistas, técnicos instrumentistas, técnicos electrónicos, auxiliares de computación, auxiliares expedición/recepción, portero, secretarias no incluidas en Artículo 2° del Título I.
Artículo 115° — Se establecen los siguientes. Valores básicos de sueldo para cada categoría, de, acuerdo a la siguiente escala:
Denominación
Categoría Valor/Mes
PRIMERA $ 1.200,00
SEGUNDA $ 1.011,71
TERCERA $ 885,75
CUARTA $ 824,24
QUINTA $ 778,91
SEXTA $ 750,00
Artículo 116° — Los salarios pactados incluyen en su totalidad las sumas establecidas en los decretos 1347/03 y sus modificatorias, y 2005/04, a cuyo fin la suma establecida en el primero de los decretos se ha incorporado a razón de $ 0,30 la hora o $ 60 mensuales, según correspondiere, y la suma establecida en el segundo de los decretos se ha incorporado a razón de $ 0,60 la hora, o $ 120 mensuales, según correspondiere, habiéndose incrementado esta ultima suma en un 20% (veinte por ciento) para su incorporación.
Artículo 117° — Las empresas podrán absorber los aumentos otorgados unilateralmente hasta la concurrencia de la remuneración emergente de la aplicación de los valores que se fijan en este convenio.
Los pagos por cualquier concepto abonados por las empresas, provenientes de acuerdos suscriptos con los Sindicatos y/o Comisiones Internas, se regirán por lo acordado con los mismos.
En ningún caso la aplicación de este artículo podrá implicar reducción de la remuneración que esté percibiendo el trabajador a la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Artículo 118° — En ejercicio de las atribuciones inherentes a la autonomía colectiva, y en el marco de la unidad de negociación de una nueva convención colectiva de trabajo para la actividad, que no es articulante ni articulada con cualquier otra, las partes han acordado fijar desde ya el ámbito personal del nuevo Convenio Colectivo en los siguientes términos:
En ejercicio de las atribuciones inherentes de la autonomía colectiva, garantizada por los Convenios Nro. 87 y Nro. 88 de la OIT, las partes acuerdan que este Convenio Colectivo, por ser un instrumento único e indivisible, sus normas no podrán modificarse o sustituirse por aplicación de otras de los convenios de empresa, suscriptos o que puedan suscribirse en el futuro.
Este Convenio Colectivo no se aplicará a ningún convenio de empresa suscripto, o que se suscriba en el futuro, para regir en empresas o establecimientos de la actividad.
En ningún caso este Convenio Colectivo podrá ser afectado por un convenio de ámbito menor.