C.C.T. Nro 260/75 - METALURGICOS GENERAL
IX - ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES LABORALES
43 AL 52
CAPÍTULO 9
ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES LABORALES
Art. 43 - Documento situación laboral: Los empleadores entregarán a todo su personal una tarjeta, cuyo duplicado firmará el empleado u obrero (firma de notificación), la que llevará consignados los siguientes datos:
a) nombre y apellido; b) fecha de ingreso; c) categoría actual; d) fecha de asignación de categoría; e) sueldo o jornal. Esta tarjeta se renovará cada vez que el empleado u obrero sea promovido en su categoría, debiendo hacerlo en este caso los empleadores dentro de los 30 (treinta) días subsiguientes a la promoción.
Art. 44 - Comunicaciones al personal: Las comunicaciones dirigidas al personal, ya sean de carácter gremial o particular, se efectuarán siempre en idioma castellano.
Art. 45 - Cambio de domicilio del trabajador: Todo cambio de domicilio o teléfono deberá ser denunciado por el trabajador al empleador dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de producido. De esa denuncia se dejará constancia escrita, de la que el empleador entregará una copia al trabajador. Mientras no se haya registrado el cambio en la forma antedicha, se considerarán válidas las comunicaciones dirigidas al último domicilio denunciado por el trabajador. El personal que se encuentre domiciliado fuera del radio de distribución de correos y telecomunicaciones convendrá con el empleador la forma de recibir las comunicaciones postales o telegráficas, en caso de no poder constituir un domicilio dentro de aquel radio.
Art. 46 - Cambio de estado civil: Por constancia escrita y dentro de los 5 (cinco) días de producido, el trabajador deberá comunicar al empleador cualquier cambio que tuviera en su estado civil, como así igualmente indicará en las personas de su familia o de sus beneficiarios las modificaciones o variaciones ocurridas con respecto a su última declaración que importen una adquisición, modificación, transferencia y/o extinción de los beneficios o asignaciones del presente convenio o emergentes de disposiciones legales.
Art. 47 - Préstamos al personal: En caso de necesidad debidamente comprobada, los empleadores contemplarán la posibilidad de otorgar préstamos a sus trabajadores, directamente o por intermedio de instituciones bancarias autorizadas.
Art. 48 - Reconvenciones al personal: Ningún superior podrá reconvenir disciplinariamente en voz alta a sus subalternos, ni hacerlo delante de una tercera persona de igual o inferior jerarquía, o extraña al establecimiento.
Art. 49 - Renuncia de beneficios: Ningún trabajador podrá renunciar a los beneficios que le acuerda el presente convenio, quedando nulos todos los pactos que con ese objeto se hubieren celebrado o se celebren en el futuro.
Art. 50 - Certificado de trabajo y de aportes previsionales: A todo trabajador que cese en su relación de dependencia, el empleador deberá extenderle el pertinente certificado de trabajo, con la constancia de la categoría que tenía asignada a la fecha de su baja, y la certificación de aportes previsionales.
Art. 51 - Documentación habilitante para trabajadores menores de edad: Los menores de edad que ingresen a trabajar bajo relación de dependencia, deberán presentar la documentación que exijan las disposiciones legales vigentes en la jurisdicción del establecimiento. Los empleadores deberán cumplir con las obligaciones pertinentes a su cargo.
Art. 52 - (*) - Para todo el personal de la industria metalúrgica comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, se concertará un seguro de vida colectivo y sepelio de carácter obligatorio que será contratado por la Unión Obrera Metalúrgica en carácter de instituyente bajo su total responsabilidad de acuerdo a las siguientes condiciones:
PRIMERO: A partir del 1 de julio de 1987, todo el personal en relación de dependencia comprendido en la convención colectiva de trabajo 260/75 será cubierto por un seguro colectivo y obligatorio de vida y sepelio contratado por la U.O.M., que será abonado por partes iguales por el trabajador y el empleador a dicha asociación sindical, que es la contratante del seguro. El premio de dicho seguro se establece en a 4 (cuatro australes) mensuales, de los cuales a 2,80 (dos australes con ochenta centavos) serán reajustados de acuerdo con la fórmula del Anexo I, el a 1,20 (un austral con veinte centavos) restante será incrementado de acuerdo a la fórmula del Anexo II. Los ajustes a considerar en cualquiera de estos dos rubros se aplicarán de acuerdo a los incrementos que se den a partir del mes de agosto de 1987. A tal efecto la U.O.M.R.A. informará a cada uno de los empleadores el monto de los aportes y contribuciones a realizar mensualmente, cuando sea procedente cualquiera de los ajustes pactados.
En el caso de las empresas metalúrgicas que a la fecha tuvieren contratado un seguro de vida de similares características el momento de ingreso a este sistema obligatorio, será recién a los 30 días de homologado por el Ministerio de Trabajo este acuerdo.
SEGUNDO: La contribución de los trabajadores será retenida por el empleador de la remuneración mensual o de la segunda quincena y junto con su aporte, deberá depositarlo hasta el día 15 (o siguiente hábil si éste fuere feriado) del mes siguiente al que la remuneración se devengue, en una cuenta especial que a tal efecto abrirá la U.O.M.R.A. en cualquier banco estatal (nacional o provincial).
TERCERO: El riesgo de sepelio será cubierto por la prestación de un servicio conforme a usos y costumbres incluyendo al trabajador y su grupo familiar primario con los alcances que fija el Anexo al presente Nº 3.
CUARTO: El seguro de vida previsto en este acuerdo cubrirá dicho riesgo a todo beneficiario del presente, entre los 14 y 66 años de edad, el que quedará automáticamente comprendido al ingresar a trabajar en relación de dependencia en una empresa de la actividad.
QUINTO: El capital asegurado por muerte será de a 7.000 (siete mil australes). Dicho capital se duplicará en caso de muerte por accidente. El mismo será reajustado de conformidad con la fórmula del Anexo I.
El capital asegurado por sepelio será de a 1.200 (un mil doscientos australes). El servicio será de acuerdo con los usos y costumbres para personas mayores de 7 (siete) años. Este capital se reajustará de acuerdo a la fórmula del Anexo II.
SEXTO: El seguro de vida y sepelio establecido en la presente cláusula modifica y reemplaza el régimen previsto hasta el presente en el artículo 52 de la convención colectiva de trabajo 260/75 y será contratado exclusivamente por la U.O.M.R.A., que revistará a tales efectos el carácter de único contratante de aquél; solidariamente responsable con la entidad aseguradora debidamente habilitada que a tales fines elija quedando exonerado de toda responsabilidad el empleador.
SEPTIMO: El beneficio acordado en el presente reemplaza y sustituye a los sistemas de cobertura de los mismos riesgos que los empleadores puedan haber contratado hasta el 31/7/87. Por ser de obligatorio cumplimiento lo establecido en la presente acta, en caso de duplicación de beneficios por la aplicación de este convenio, los empleadores podrán rescindir los sistemas que hubieran contratado.
OCTAVO: La U.O.M.R.A., así como el asegurador que ésta contrate, renuncian irrevocablemente a repetir el importe de las indemnizaciones contra el empleador en caso de que el siniestro asegurado hubiere ocurrido por accidente de trabajo, enfermedad accidente o enfermedad profesional.
NOVENO: Las partes convienen en que la presente acta y su Anexo conformen el artículo 52 de la convención colectiva de trabajo 260/75 y se comprometen a ratificar este acuerdo ante la Autoridad de Aplicación, solicitando sea homologada y registrada por la misma.
En prueba de conformidad se firman 5 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha arriba indicados.
Se hace constar que el representante de la Federación de la Industria Metalúrgica Argentina (F.I.M.A.R.) suscribe la presente acta ad referéndum de lo que resuelva la Comisión Directiva y/o el Comité Federal de la entidad, comprometiéndose a rectificar o ratificar la presente acta una vez adoptada la resolución respectiva.
Se tomará como base 100 para los índices de incremento del valor a 2,80 para el seguro de vida el promedio aritmético de los salarios básicos más adicional fijo antigüedad de las ocho categorías generales del convenio colectivo de trabajo 260/75, del mes de julio de 1987 que es de a 1,60. Los incrementos mensuales se determinarán por el porcentaje de aumento que sufra ese promedio a partir del mes de agosto de 1987.
ANEXO II
Se tomará como base 100 para los índices de incrementos del valor a 1,20 para el seguro de sepelio la variación del valor establecido por la Federación Argentina de Asociaciones Funerarias para el Servicio Tipo A mayores con caja metálica más sala velatoria y más dos coches acompañamiento, cuyo total para el mes de julio 1987 es de a 1.202. Los incrementos mensuales se determinarán por el porcentaje de aumento que sufra ese valor a partir del mes de agosto de 1987.
ANEXO III
OBJETO DEL SEGURO
La entidad aseguradora pagará a los beneficiarios o a los herederos legales del asegurado, en caso de no prestarse el servicio de sepelio, el importe que corresponda de acuerdo a su categoría y fecha de fallecimiento conforme el valor que haya establecido la Federación Argentina de Asociaciones Funerarias.
COBERTURA
Afiliados y su grupo familiar primario, de conformidad con el siguiente detalle:
a) El cónyuge y/o concubina. También se hará extensivo en caso de concubinato dentro de las situaciones que contempla la resolución (I.N.O.S.) 215/75.
b) Los hijos varones solteros hasta los 18 (dieciocho) años de edad, mientras cursaren regularmente los estudios, la cobertura se extenderá hasta los 21 (veintiún) años de edad.
c) Las hijas mujeres solteras hasta los 21 (veintiún) años de edad.
d) Los hijos e hijas incapacitados a cargo del beneficiario titular cualquiera fuere su edad.