C.C.T. Nro 260/75 - METALURGICOS GENERAL
TITULO III - PAGOS ESPECIALES
53 AL 93
TITULO III
PAGOS ESPECIALES
CAPÍTULO 1
ADICIONALES POR TITULO O POR IDIOMA
Art. 53 - Título de "técnico" en personal obrero: A los obreros que posean título de "técnico industrial" (plan de estudio mínimo de seis años), expedido por escuelas industriales o técnicas, nacionales, provinciales, municipales, o sus incorporados, se les pagará un "adicional" de $ ... mensuales a partir de la fecha de presentación del mismo. Asimismo, a la presentación del título se les deberá asignar la categoría de "oficial" de acuerdo con su especialidad.
Art. 54 - Título de "estudios secundarios" en empleados: A los empleados que posean título de "estudios secundarios" completos (nacional, normal, industrial o comercial) expedidos por colegios nacionales, provinciales, municipales o sus incorporados, se les pagará un "adicional" de $ ... mensuales, a partir de la fecha de presentación del mismo. Quedarán excluidos de este beneficio, los vendedores, los viajantes y los que tuvieren título universitario.
Art. 55 - Idiomas: A los empleados que dominen perfectamente, fuera del castellano, uno o más idiomas, y siempre que el uso de los mismos les sea requerido para el desempeño de sus tareas habituales, se les pagará un "adicional" de $ ... mensuales, por cada idioma que utilice.
CAPÍTULO 2
ASIGNACIONES Y SUBSIDIOS FAMILIARES
Art. 56 - Asignaciones y subsidios familiares legales: El empleador deberá pagar las asignaciones y subsidios familiares establecidos por las disposiciones legales vigentes. Tanto el empleador como el trabajador están obligados a exigir y a presentar la documentación que acredite el derecho y la obligación de su pago, dentro de los plazos legales. El empleador deberá extender constancia de la recepción de la documentación pertinente.
Art. 57 - Subsidio por padres incapacitados: Se establece el siguiente régimen:
a) Al trabajador que tenga a su exclusivo cargo padres incapacitados que no cobren beneficios de jubilación, pensión u otros recursos, se le pagará un "subsidio" de $ 150 (ciento cincuenta pesos) mensuales por cada uno de los progenitores que se encuentren en tal situación.
b) El importe mencionado se modificará en la misma proporción que sufriere la asignación familiar por esposa, en razón de su incremento por disposiciones legales. Durante el tiempo en que el trabajador dejare de cobrar salarios por enfermedad o accidente inculpables, y se encontrare gozando del período de reserva de puesto establecido por la ley 20744, continuará cobrando el adicional establecido en este artículo, sin que este beneficio modifique la situación legal de su relación de trabajo.
Art. 58 - Subsidio por "fallecimiento" de familiar: Por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos, hermanos, o suegros, el trabajador cobrará un "subsidio" de $ ...
Para tener derecho al cobro de este subsidio, el trabajador deberá acreditar debidamente el parentesco, y que el causante se encontraba a su cargo.
Art. 59 - Salario durante el cumplimiento del "servicio militar": El trabajador que deba cumplir con el "servicio militar obligatorio", cobrará un salario mensual de $ ... a partir de la fecha de su incorporación y hasta la fecha en que fuera dado de baja.
CAPÍTULO 3
ADICIONALES POR CONDICIONES
PARTICULARES DE LA TAREA
Art. 60 - Adicional por cobranza: El trabajador que efectúe cobranzas, con excepción de los cobradores incluidos en la rama empleados, cobrará un "adicional" de $ ... mensuales. Asimismo, se le pagarán los gastos que demande dicha labor contra la presentación de la liquidación detallada y comprobantes pertinentes.
Art. 61 - Adicional por "ensobrado y pago de remuneraciones": El empleado que ensobre o pague sueldos y jornales cobrará un "adicional" de $ ... mensuales. Cuando cumpla ambas tareas o pague con dinero en efectivo en forma descubierta (sin ensobrar), cobrará un "adicional" de $ ... mensuales. Estos "adicionales" no se pagarán cuando el empleado no realice durante el mes las tareas que lo originan.
Cuando en las funciones de ensobrar y/o pagar intervenga personal de "supervisión" este artículo no será de aplicación para dicho personal.
Art. 62 - Cumplimiento de tareas por empleados en "tareas de otro grupo" o en el mismo grupo pero de categoría superior: El empleado clasificado en un determinado grupo y categoría y que desempeñe ocasional o transitoriamente tareas de otro grupo y categoría con mayor sueldo, o que desempeñe tareas de una categoría superior dentro del mismo grupo, tendrá derecho al cobro del sueldo asignado a esa categoría por esta convención colectiva de trabajo, durante el tiempo del cumplimiento de esas tareas, conforme a lo establecido en el artículo 84, tercer párrafo, de la ley 20744. En ningún caso el monto liquidado por tal concepto podrá ser inferior a $ ... mensuales.
Art. 63 - Adicional por "llamada" fuera de horario: El obrero que fuera de su jornada de trabajo sea llamado para atender "reclamos de emergencia", después de las 22 (veintidós) horas y antes de las 6 (seis) horas, cobrará además de la remuneración que legalmente le corresponda, un "adicional" de $ ... por llamada.
Art. 64 - Adicional por falta de "vacante": El "medio oficial" que hubiere aprobado la prueba de suficiencia requerida para la categoría de "oficial" y no pudiere ocupar la plaza correspondiente, por falta de "vacante", cobrará un "adicional" de $ ... por hora.
Art. 65 - Tareas peligrosas: El obrero que trabaje en tareas denominadas peligrosas cobrará un adicional de un 20% (veinte por ciento) sobre el salario básico de su respectiva categoría durante el tiempo que efectúe dichas tareas. Se consideran tareas peligrosas a tales efectos, las que se realicen en alturas superiores a los 8 (ocho) metros o a profundidades de más de 4 (cuatro) metros como las de:
a) instalación de antenas y letreros luminosos;
b) trabajos realizados en chimeneas y cabriadas;
c) trabajos realizados en pozos, instalaciones de bombas y sus reparaciones.
También se consideran peligrosas a los efectos del presente artículo las siguientes:
1) Las tareas de doblador, atrapador y desvastador en laminación.
2) Las tareas del hornero de laminación que extraiga lingotes en proceso de producción con ganchos a mano.
3) Las tareas de los fundidores cuando las realicen en coladas sobre moldes y transporten material en estado de fusión y realicen la colada a mano.
4) Las tareas del enganchador de vagones, cuando éstas se realicen con los vagones en movimiento.
Art. 66 - Adicional por "altas calorías": El obrero que trabaje en "altas calorías", realizando tareas de cargar el horno, pincha horno, calafateador de calderas, atrapador, hornero y ayudante de estos trabajos cobrará un adicional del 20% (veinte por ciento) sobre el salario básico de su respectiva categoría durante el tiempo en que realice esas tareas. En el caso de tareas no especificadas en el párrafo anterior se pagará el adicional, previa su determinación por el Departamento de Higiene y Seguridad del Trabajo, en cada caso en particular.
CAPÍTULO 4
PARALIZACIÓN PARCIAL DE LA JORNADA
DE TRABAJO Y SUSPENSIÓN POR CAUSAS
NO IMPUTABLES AL TRABAJADOR
Art. 67 - Paralización parcial de la jornada de trabajo: Cuando durante la jornada de trabajo exista una paralización parcial de las tareas provocadas por rotura, limpieza de máquinas, o falta de materias primas no imputable al trabajador y que signifique una mengua de su salario, será bonificado con una proporción que llegue al salario real de ocho horas establecido por el presente convenio, sin perjuicio de ser destinado a otra labor. Quedan excluidos de los beneficios de esta cláusula los casos fortuitos de fuerza mayor o las restricciones impuestas por el poder público. No se computarán dentro del cálculo de salario real, a que se refiere este artículo, los premios, primas, tarifas, destajos, etc.
Art. 68 - Suspensión por causas no imputables al trabajador: El trabajador que se presente al lugar de trabajo, y no se le asignen tareas por suspensión no notificada con anticipación, sea por falta de materia prima u otro motivo no imputable al mismo, cobrará el salario real correspondiente al día. Del mismo beneficio gozará el trabajador que deba cumplir tareas fuera del establecimiento si al llegar al lugar de trabajo, no pudiere realizarlas por lluvia, inundación, impedimentos administrativos o cualquier otra circunstancia que no le fuera imputable. Quedan excluidos los casos fortuitos, de fuerza mayor, las restricciones impuestas por el poder público y las suspensiones por causas disciplinarias. Para el cálculo del salario real a que se refiere este artículo no se computarán los premios, tarifas, destajos, etc.
CAPÍTULO 5
CUMPLIMIENTO DE TAREAS
FUERA DEL LUGAR HABITUAL
Art. 69 - Dentro del país: El trabajador que periódica y/o alternativamente deba realizar tareas fuera del establecimiento gozará de los beneficios siguientes:
a) Todo el tiempo de viaje será abonado de acuerdo a su salario sin recargo de ninguna naturaleza.
b) En todos los casos se abonarán los gastos de traslado y si las funciones que deba cumplir afectara su horario habitual de comida cobrará una suma equivalente a 1 (una) hora 15 (quince) minutos del salario básico del oficial múltiple.
c) Cuando las actividades se cumplan a más de 10 (diez) kilómetros del establecimiento se pagará el tiempo efectivo de trabajo, considerándose el salario más un 15% (quince por ciento) de recargo.
d) Si la estadía excede de los 6 (seis) días hábiles de trabajo, debe computarse el día domingo como jornada simple de trabajo. Si el trabajador prestara servicios efectivos el día sábado después de las 13 (trece) horas y el día domingo se le pagará el salario de acuerdo a la ley.
e) Si la realización de las tareas encomendadas al trabajador tiene una duración superior a un día y éste no puede regresar a su domicilio se le deberán pagar además, los gastos de alojamiento y alimentación contra presentación de comprobantes.Dentro de las disposiciones de este artículo quedan comprendidos también los trabajadores que en forma habitual o permanente se desempeñan fuera del establecimiento a una distancia superior a los 45 (cuarenta y cinco) kilómetros del mismo.
Art. 70 - En el exterior del país: Durante la vigencia de la relación laboral, el trabajador podrá ser destinado a cumplir tareas en el exterior del país, en razón de la ejecución de una obra o por el cumplimiento de tareas específicas; por aprendizaje; para realizar o completar cursos de capacitación profesional; para realizar tareas de entrenamiento, de conocimiento o de perfeccionamiento. En tales supuestos será necesaria la previa y expresa conformidad del trabajador. Deberán convenirse expresamente entre el empleador y el trabajador, las condiciones en que se cumplirán las tareas, que incluirán: gastos de traslados, de instalación o habitación y de alimentación; régimen remuneratorio y de licencias. En ningún caso podrán convenirse remuneraciones básicas horarias inferiores a las fijadas en esta convención colectiva de trabajo, para la categoría que desempeñe el trabajador, incrementadas en un 100% (cien por ciento).
TITULO IV
ORDENAMIENTO DE RELACIONES GREMIALES
Art. 71 - Relaciones entre la organización sindical y los empleadores: Las relaciones entre los trabajadores y los empleadores que en los establecimientos de la industria metalúrgica mantengan la representación gremial de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, se ajustarán al presente ordenamiento:
A) La representación indicada se refiere a la del personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, por ante la Dirección del Empleador o de la persona que éste designe, para todos aquellos asuntos relacionados con la aplicación del convenio metalúrgico vigente, y demás aspectos derivados de la relación laboral.
B) La representación gremial de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina en cada establecimiento se integrará en la siguiente forma:
1) Cuando el número del personal no exceda de 20 personas, por dos delegados.
2) Cuando el número del personal no exceda de 50 personas, por tres delegados.
3) Cuando el número del personal exceda de 50 personas, un delegado más por cada 30 o fracción mayor de 20 personas.
4) El cuerpo de delegados designará de su seno una Comisión Interna integrada de la siguiente forma:
a) Cuando el número del personal exceda de 20 y hasta 50 personas, por tres miembros.
b) Cuando el número del personal exceda de 50 y hasta 3.000 personas, por 5 miembros.
c) Cuando el número del personal exceda de 3.000 personas, por 7 miembros.
C) Las designaciones de delegados deberán ser notificadas al empleador por la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina por telegrama o por otra forma documentada con constancia expresa de su recepción. La Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y sus seccionales al notificar a los empleadores las designaciones de las representaciones gremiales se ajustarán a lo establecido en su reglamento interno en cuanto a los requisitos necesarios para ser delegados y que son:
1) Tener 18 años de edad como mínimo.
2) Tener una antigüedad en la industria no inferior a un año y seis meses en el establecimiento como mínimo.
3) Saber leer y escribir.
4) Los integrantes del cuerpo de delegados y Comisiones Internas durarán un año en su gestión, pudiendo ser reelectos.
5) En los establecimientos cuyo personal carezca de la antigüedad requerida en el punto 2) del presente inciso, las relaciones entre los trabajadores y los empleadores se regirán por una comisión provisoria.
D) La Comisión Interna y la representación del empleador establecerán de común acuerdo las fechas y la hora de la iniciación de la reunión en las cuales se considerarán los asuntos sometidos respectivamente por las partes. Las reuniones serán semanales y se desarrollarán dentro del establecimiento y en las horas de trabajo. Para realizar las reuniones semanales, los casos a considerar se presentarán por escrito con una anticipación de 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles. De existir problemas de carácter urgente que deban tratarse de inmediato, porque el retraso de la solución ocasionará perjuicios a cualquiera de las partes, se realizarán reuniones extraordinarias. De cada reunión se labrará un acta que concrete los asuntos tratados y las conclusiones a que se llegue.
E) La representación gremial del establecimiento tomará intervención en todos los problemas laborales que afecten total o parcialmente al personal, para ser planteados en forma directa ante el empleador o la persona que éste designe.
F) En las reclamaciones de tipo individual o peticiones particulares, los interesados efectuarán directamente el trámite correspondiente ante el empleador o la persona que éste designe; y de no tener satisfacción podrá trasladarlas al delegado o a la Comisión Interna. Considéranse como tales, reclamos relativos a: enfermedades; accidentes; vacaciones; licencias y permisos; préstamos y adelantos; toda clase de salarios, remuneraciones, compensaciones y asignaciones del convenio o de la legislación vigente; herramientas y elementos de seguridad individual.
G) El representante gremial que deba ausentarse de su lugar de trabajo durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales comunicará esa circunstancia a su superior inmediato, quien extenderá por escrito la correspondiente autorización en la que constará el destino, fijando la oportunidad de la salida. Las autorizaciones para la realización de funciones gremiales serán otorgadas de tal manera que el representante gremial pueda cumplir con su cometido. La certificación expedida por el superior inmediato al representante sindical deberá ser exhibida por éste cada vez que sea requerida por cualquier autoridad del establecimiento.
El formulario al que se hace referencia en este inciso será del siguiente tenor:
Nombre y apellido:
Sección:
Función gremial:
Destino:
Hora de salida:
Lugar y fecha:
Firma del supervisor
Este formulario será devuelto al superior otorgante una vez cumplimentada la función gremial a los efectos de su cancelación.
Art. 72 - Permiso con goce de haberes a representantes gremiales: Los empleadores concederán permiso con goce de haberes, previa solicitud por escrito expedida por las Comisiones Directivas Seccionales, a los miembros directivos de dichas Comisiones Directivas cuando éstos no gocen de licencia gremial (L. 20615), a los miembros integrantes de Comisiones Internas o delegados, que deban realizar gestiones o bien sean citados ante la Autoridad de Aplicación de las leyes laborales, Tribunales o Juzgados de Trabajo, seccionales de la Unión Obrera Metalúrgica, o cualquier otra repartición nacional, provincial o municipal, siempre que su gestión o comparendo guarde relación con su función sindical.
Art. 73 - Reconocimiento y sanciones a delegados: Los empleadores reconocerán a los delegados designados de acuerdo a lo establecido en el artículo 71, inciso c), y no podrán aplicar sanciones a los mismos sin causa debidamente justificada y sin previa comunicación a la organización sindical para la realización de una instancia previa de conciliación. La instancia conciliatoria mencionada deberá tener lugar dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles de notificada la seccional de la Unión Obrera Metalúrgica que corresponda, por el empleador que la solicita. Salvo acuerdo de partes en contrario, la instancia deberá agotarse en un solo acto. Se considerará agotada la instancia si las autoridades sindicales no posibilitan su realización dentro del plazo indicado, o a más tardar dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes, cuando medien causas justificadas para diferir la reunión. La inobservancia del procedimiento indicado por parte del empleador, implicará la no existencia de la sanción que pudiere haber aplicado.
Art. 74 - Traslados o cambios de horarios a delegados: Los empleadores no podrán disponer traslados o cambios de horarios de los delegados, sin previa comunicación y conformidad de la organización sindical. Cuando tal medida obedezca a motivos relacionados con la producción, el empleador podrá trasladar o cambiar de horario al delegado, debiendo comunicar de inmediato esa circunstancia a la organización sindical. La recepción del aviso por parte de éste, no implicará su acuerdo tácito en cuanto al traslado o cambio de horario efectuado por el empleador.
Art. 75 - Vitrinas o pizarras sindicales: En todos los establecimientos de la industria metalúrgica deberán colocarse en un lugar visible, vitrinas o pizarras para uso exclusivo de la Comisión Interna, a fin de facilitar a ésta la publicidad de las informaciones sindicales al personal, sin poderse utilizar para otros fines que no sean los gremiales. Por lo tanto todas las comunicaciones, afiches o carteles, como asimismo inscripciones de cualquier naturaleza no podrán efectuarse fuera de las mismas. Los empleadores no pondrán inconveniente al personal para que durante las horas de labor pueda enterarse de las comunicaciones de las vitrinas o pizarras, siempre que no se formen aglomeraciones delante de los mismos.
Art. 76 - Retención de cuotas y contribuciones: Los empleadores actuarán como "agentes de retención" de las cuotas o contribuciones que los trabajadores beneficiarios de esta convención colectiva de trabajo deban pagar a la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, en los términos y condiciones establecidos por las disposiciones legales vigentes.
Art. 77 - Comisión Paritaria General: Se crea una Comisión Paritaria General, que tendrá asiento en la Ciudad de Buenos Aires, y con jurisdicción en todo el territorio de la Nación. Estará integrada por igual número de representantes por la parte sindical y por la parte empresaria.
Se designará igual número de suplentes por ambas partes, para reemplazar a los titulares en los casos de ausencia o de impedimento. Podrán designarse los asesores que se consideren necesarios para el mejor cumplimiento de su cometido. Sus miembros deberán ser representativos de las distintas especialidades de la industria metalúrgica. Será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo de la Nación. Dictará su propio reglamento de trabajo.
Art. 78 - Sus funciones: Son funciones específicas de la Comisión Paritaria General:
- resolver todas las cuestiones de interés general referidas a la aplicación de la presente convención colectiva de trabajo;
- resolver sobre los diferendos que pudieren surgir en la Comisión de Interpretación sobre la asignación de tareas no clasificadas en las categorías previstas; el reconocimiento o ratificación de tareas en categorías; y la clasificación de trabajadores en las categorías establecidas en este convenio;
- convalidar los acuerdos a que hubiere llegado la Comisión de Interpretación.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Comisión Paritaria General tiene la facultad para resolver directamente todas las cuestiones que se le sometan a su consideración, dada la naturaleza y la importancia de las mismas, sin la necesaria intervención de la Comisión de Interpretación.
Para la adopción de las resoluciones pertinentes, los votos se computarán a razón de uno por cada parte. Si no hubiese acuerdo entre las partes, el presidente, con su voto, decidirá mediante resolución fundada. Las resoluciones dictadas por la Comisión Paritaria General serán tenidas por válidas y de aplicación obligatoria para todos los casos similares que se plantearen.
Art. 79 - Vigencia de las resoluciones de la Comisión Paritaria General: Las resoluciones que adopte la Comisión Paritaria General, tendrán vigencia y serán de aplicación obligatoria desde la fecha en que se dicten. No obstante lo señalado precedentemente, cuando se tratare de problemas planteados sobre clasificación de tareas y/o asignación de categorías al personal, como asimismo referidos a la aplicación de los artículos 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64, y cualquiera de estos supuestos resultaren expresamente previstos en la presente convención colectiva de trabajo, la resolución que así lo reconozca, tendrá aplicación con efecto retroactivo a la fecha de iniciación del expediente de reclamo.
Art. 80 - Comisión de Interpretación: Se crea una Comisión de Interpretación integrada por 12 (doce) miembros; 6 (seis) por la parte sindical y 6 (seis) por la parte empresaria, con igual número de suplentes por ambas partes. Podrá ser presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo de la Nación, si así lo requiriera alguna de las partes. Para el mejor cumplimiento de su cometido, cada parte podrá designar hasta 2 (dos) asesores, idóneos en el tema a considerar por la Comisión.
Art. 81 - Sus funciones: Son funciones de la Comisión de Interpretación:
A) asesorar a la Comisión Paritaria General sobre situaciones particulares que se puedan presentar en las distintas ramas de la actividad de la industria metalúrgica, relacionadas con la interpretación y/o aplicación de las disposiciones del presente convenio colectivo de trabajo;
B) asesorar sobre la clasificación de tareas acorde con las categorías generales establecidas en el convenio o a las particulares de cada rama. Por ejemplo:
1) asignación de categorías a tareas no clasificadas en las categorías previstas;
2) reconocimiento y/o ratificación de tareas en categorías, cuando las mismas se encuentran expresamente previstas:
3) clasificación de trabajadores en las categorías previstas en este convenio.
Si el dictamen pertinente hubiese sido suscripto por ambas partes de común acuerdo, la Comisión Paritaria General deberá ajustarse al mismo, dictando la resolución correspondiente. Si no hubiere acuerdo entre las partes, cada una de ellas elaborará su propio dictamen, elevándose las actuaciones a la Comisión Paritaria General, para que ésta resuelva en definitiva.
Art. 82 - Acuerdos obtenidos a la fecha en las distintas ramas: Los acuerdos obtenidos y celebrados hasta el día de la fecha, en las comisiones de las distintas ramas de la industria metalúrgica, quedan incorporados a la presente convención colectiva de trabajo, en el Título VI. Tendrán vigencia y serán de aplicación obligatoria a partir del día 1 (uno) de junio de 1975, salvo disposición en contrario específicamente determinada en cada rama.
Art. 83 - Autoridad de Aplicación: El Ministerio de Trabajo de la Nación es el órgano de aplicación del presente convenio colectivo de trabajo, quedando las partes obligadas a su cumplimiento.
Art. 84 - Sanciones por violación del convenio colectivo de trabajo: La violación de cualquier disposición del presente convenio colectivo de trabajo, motivará la aplicación de las sanciones que establecen las leyes y disposiciones vigentes pertinentes.
TITULO V
SALARIOS
Art. 85 - "Salario conformado". Concepto: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º del decreto 1649/75, se han conformado salarios, sobre cuyos respectivos valores se ha aplicado el porcentaje del 45% (cuarenta y cinco por ciento) como incremento salarial convenido, para así obtener los montos de los "salarios básicos" que se fijan en el presente convenio colectivo de trabajo.
El "salario conformado" ha sido integrado en base al valor de los salarios básicos establecidos en la convención colectiva de trabajo 89/73, con más los incrementos resultantes de la aplicación de las disposiciones legales dictadas de carácter general y obligatorio, como así también incluyendo todos los aumentos salariales otorgados en forma individual o colectiva por los empleadores, cualquiera fuere su denominación o rubro de liquidación, siempre y cuando no hayan sido otorgados en base a un real régimen mensurable de producción o de asistencia.
Art. 86 - "Salario conformado". Su valor: A continuación se indican los valores de los "salarios conformados" obtenidos según el procedimiento indicado en el artículo precedente.
(*) No se consignan valores por estar desactualizados
I) PERSONAL JORNALIZADO
a) Categorías generales
- Peón.
- Operario
- Operario calificado.
- Medio oficial
- Operario especializado
- Oficial .
b) Categorías específicas de ramas
1. Rama "ascensores"
- Oficial montador. .
- Oficial de servicio de 1a.
- Oficial reclamista .
- Oficial de servicio de 2a. .
2. Rama "cromo hojalaterías mecánicas, fabricación de envases e impresión litográfica sobre metales"
- Maquinista de rotativa de un color
- Transportista y fotocopiador
- Armador y tracista . .
- Maquinista de plana .
- Maquinista de pomo ..
- Maquinista de papel metálico
II) PERSONAL DE EMPLEADOS
A) Grupo "A" personal administrativo
Categorías
- 4a. (cuarta) .
- 3a. (tercera)
- 2a. (segunda)
- 1a. (primera)
B) Grupo "B" personal técnico
Categorías
- 5a. (quinta)
- 4a. (cuarta)
- 3a. (tercera) .
- 2a. (segunda) .
- 1a. (primera)
C) Grupo "C" personal auxiliar
Categorías
- 3a. (tercera)
- 2a. (segunda) .
- 1a. (primera)
III) MENORES AYUD. OBREROS, APRENDICES Y EMPLEADOS
A) Menores ayudantes obreros
- 14 y 15 años
- 16 y 17 años
B) Aprendices
- 1er. año .
- 2do. año ..
- 3er. año...
- 4to. año
C) Empleados menores
6 horas
- 14 años
- 15 años
- 16 años
- 17 años
8 horas
- 16 años
- 17 años
Art. 87 - Diferencia en más sobre el "salario conformado": El importe que al 31 de mayo de 1975, cada trabajador individualmente pudiere haber cobrado o tuviere asignado, por sobre el valor establecido como "salario conformado" (art. 86), se lo deberá mantener por sobre el valor del "salario básico" de su categoría correspondiente establecido en el artículo 88.
Dicho importe que integra la remuneración a todos los efectos legales y convencionales, no será objeto del incremento del 45% (cuarenta y cinco por ciento), indicado en el artículo 85, según así lo dispone el artículo 2º del decreto 1649/75; y se adicionará al valor del "salario básico", a los efectos de la liquidación de haberes.
Art. 88 - Salarios básicos fijados por esta convención colectiva de trabajo: A continuación se indican los valores de los "salarios básicos" pactados por esta convención colectiva de trabajo, con vigencia a partir del 1 (uno) de junio de 1975, fijados conforme al procedimiento indicado en el artículo 85
(*) No se consignan valores por estar desactualizados
I) PERSONAL JORNALIZADO
a) Categorías generales
- Peón
- Operario
- Operario calificado
- Medio oficial
- Operario especializado
- Operario especializado múltiple
- Oficial
- Oficial múltiple
b) Categorías específicas de ramas
1. Rama "ascensores"
- Oficial calibrador de 1a.
- Oficial calibrador de 2a.
- Oficial montador
- Oficial de servicio de 1a.
- Oficial reclamista
- Oficial de servicio de 2a.
2. Rama "cromo hojalaterías mecánicas, fabricación de envases e impresión litográfica sobre metales"
- Maquinista de rotativa de más de un color
- Maquinista de rotativa de un color
- Transportista y fotocopiador
- Armador y tracista
- Maquinista de plana
- Maquinista de pomo
- Maquinista de papel metálico
3. Rama "máq. de escribir, calcular, contabilidad, registradoras y afines, mecánicas, electromecánicas y electrónicas, fabricación y service"
- Operador "C"
- Operador "B"
- Operador "A"
4. Rama "siderúrgica"
- Ayudante de oficio
- Operador "D" (semiintegrada)
- Operador "C"
- Operador "B" (integrada y semi-integrada)
- Operador "A" (integrada)
II) PERSONAL DE EMPLEADOS
A) Grupo "A" personal administrativo
B) Grupo "B" personal técnico
- 6a. (sexta)
- 5a. (quinta)
- 4a. (cuarta)
- 3a. (tercera)
- 2a. (segunda)
- 1a. (primera)
C) Grupo "C" personal auxiliar
Categorías
- 3a. (tercera)
- 2a. (segunda)
- 1a. (primera)
III) MENORES AYUD. OBREROS APRENDICES Y EMPLEADOS
A) Menores ayudantes obreros
- 14 y 15 años
- 16 y 17 años
B) Aprendices
- 1er. año
- 2do. año
- 3er. año
- 4to. año
C) Empleados menores
6 horas
- 14 años
- 15 años
- 16 años
- 17 años
8 horas
- 16 años
- 17 años
IV) FOGUISTAS Y CHOFERES
A) Foguistas
Con patente de 1ª
Con patente de 2a.
Con patente de 3a.
B) Choferes
Con registro expedido por la Dirección Nacional de Vialidad
Con registro profesional
Con registro de carga
Art. 89 - Condiciones especiales para personal menor de 18 años:
A) El menor de 18 años que cumpla jornadas de 8 (ocho) horas, como "ayudante obrero" o "aprendiz", como así también el menor de 18 años emancipado, deberá cobrar como mínimo el salario mínimo vital y móvil acordado a los mayores, por la autoridad competente.
B) El empleado menor de 18 años, cualquiera fuere el grupo en que estuviere categorizado cobrará el sueldo establecido en el artículo 87 para empleados menores, y se modificará automáticamente al cumplir los 18 años de edad.
Cuando el empleado menor de 18 años realice tareas correspondientes a las categorías denominadas en el presente convenio durante la mayor parte de las horas laborales del mes (la mitad más una de las horas que corresponden de acuerdo a su horario de trabajo), cobrará además del sueldo básico fijado en el artículo 87 un porcentaje sobre el mismo, de acuerdo a la siguiente tabla:
- 10% (diez por ciento) cuando realice trabajos de la primera categoría, grupos "A" o “B”
- 15% (quince por ciento) cuando realice trabajos de la segunda categoría, grupos "A" o "B".
- 20% (veinte por ciento) cuando realice trabajos de la tercera categoría, grupos "A" o "B".
- 25% (veinticinco por ciento) cuando realice trabajos de la cuarta categoría, grupos "A" o "B".
- 30% (treinta por ciento) cuando realice trabajos de la quinta categoría, grupo "B".
- 35% (treinta y cinco por ciento) cuando realice trabajos de la sexta categoría, grupo "B".
Art. 90 - Remuneraciones garantizadas para corredores, vendedores y viajantes: El personal de corredores, vendedores y viajantes ocupados exclusivamente en un establecimiento, cualquiera sea su forma de retribución actual, sueldo y comisión o comisión solamente, tendrá asegurada una remuneración mínima anual por parte de las empresas, la que le será abonada en forma de duodécimos al final de cada mes, de acuerdo a los siguientes términos:
1) Para el personal que desarrolle sus tareas en el interior del establecimiento, atendiendo mostradores, exposiciones o salones de venta, se asegura una suma mínima anual, equivalente a la categoría 3ª del grupo "A" de la escala de sueldos para el personal de empleados del artículo 88 del presente convenio, multiplicada por 12 (doce), teniendo en cuenta su antigüedad en el empleo.
2) Para el personal que desarrolle sus tareas en la calle, en zonas urbanas y suburbanas, se asegura una suma mínima anual equivalente a la categoría 5ª del grupo "B" de la escala de sueldos de empleados del artículo 88 del presente convenio, multiplicada por 12 (doce), teniendo en cuenta su antigüedad en el empleo.
3) Para el personal que realice sus tareas fuera de las zonas urbanas y suburbanas (viajantes) se asegura una suma mínima anual equivalente a la categoría 6ª del grupo "B" de la escala de sueldos de empleados del artículo 88 del presente convenio, multiplicada por 12 (doce), teniendo en cuenta su antigüedad en el empleo.
4) Si por sueldos y comisiones o comisiones solamente el vendedor no llegara a totalizar el mínimo anual garantizado la empresa cubrirá la diferencia.
5) Si por sueldo y comisión o comisión solamente el personal de vendedores superara los duodécimos anuales establecidos percibirá las diferencias netas que resultaren hasta un cien por ciento sobre dichos duodécimos. Las sumas excedentes de dicho cien por ciento se tendrán en cuenta para compensar en su caso con las sumas que se hubieran abonado para totalizar el mínimo garantizado en el inciso 4) al efectuarse la liquidación anual correspondiente.
6) En los casos en que por sueldo y comisión o comisión solamente, el vendedor devengare importes superiores a la duodécima parte de los límites anuales asegurados, o que conviniere con el principal una percepción mensual superior a dichos duodécimos, se considerará cumplida la obligación del principal de asegurar la retribución anual mínima, tan pronto en el curso del año el vendedor cubra dicho mínimo.
7) Se entiende que queda excluido de las disposiciones anteriores el personal administrativo considerado como simple anota pedidos.
Art. 91 - Viáticos de corredores, vendedores y viajantes: Quedan establecidos para el personal de corredores, vendedores y viajantes los siguientes viáticos:
a)Para el viajante por el interior de la República y fuera de su residencia habitual y mientras esté desarrollando sus tareas hasta un máximo de $ 300 (trescientos pesos) diarios a rendir con comprobantes en concepto de gastos de comida y alojamiento.
b) Para el vendedor de zona urbana y suburbana se mantienen las condiciones actuales de viáticos, fijándose un mínimo mensual de $ 1.000 (mil pesos) en concepto de viáticos, movilidad y representación. Los visitadores de la rama ascensorista gozarán del mismo beneficio.
c) Coche para los vendedores: en los casos en que los vendedores que hasta la fecha de firma de este convenio, utilicen automóvil de su propiedad como modalidad de trabajo, el mínimo viático establecido será equivalente al costo de 10 (diez) litros de nafta especial por cada día de uso efectivo del vehículo.
Para los casos futuros, de utilización de automóvil, se requerirá la previa conformidad de la empresa.
d) Se aclara que estos viáticos solamente se devengarán por la efectiva prestación de servicios.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para el personal exclusivamente comprendido en este convenio de la industria metalúrgica.
Art. 92 - Sueldos mínimos para el personal de supervisión y vigilancia: Al personal de supervisión y vigilancia se le garantiza un sueldo mínimo con carácter de "sueldo básico", a todos los efectos legales y convencionales, de acuerdo con el siguiente detalle:
(*)No se consignan valores por estar desactualizados
Categoría:
- Capataz o supervisor técnico de matricería, fabricación de equipos industriales, construcción y reparación de dispositivos electromecán. ......
- Capataz o supervisor técnico de mantenimiento mecánico
- Capataz producción
- Capataz producción
- Supervisores admin.
- Encargados
- Porteros y serenos
Art. 93 - Cálculo del sueldo del obrero mensualizado: El sueldo del obrero "mensualizado" se calculará sobre la base de 200 (doscientas) horas de trabajo por mes, de acuerdo a la categoría en que reviste.