C.C.T. Nro 420/05 - ACEITEROS: OBREROS Y EMPLEADOS
VIII - DISPOSICIONES ESPECIALES
43 AL 55
MENSUALIZACIÓN DE OBREROS
Art. 43 - Los beneficios del presente convenio se harán extensivos para los obreros mensualizados o quincenales y para la asignación de los sueldos se tomará el cómputo de acuerdo a la categoría que le corresponda conforme el presente convenio.
SISTEMA DE CONTRATISTAS
Art. 44 - No podrá utilizarse contratistas para realización de tareas comunes, regulares y habituales de los establecimientos, salvo para los trabajos extraordinarios, en cuyo caso las empresas podrán ocuparlos de acuerdo con lo establecido por la ley 20744 (t.o. 1976).
CONCURRENCIA DE BENEFICIOS
Art. 45 - En caso de concurrencia de dos o más beneficios similares se aplicará únicamente el más favorable al trabajador.
VITRINA SINDICAL
Art. 46 - Cada establecimiento podrá habilitar una vitrina para noticias gremiales y sociales. Toda información al respecto se colocará únicamente en dicha vitrina. Los delegados del personal serán directamente responsables de cuanto se publique en la misma, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a los firmantes. Deberán excluirse las noticias de tipo político partidista y todas aquellas ajenas al quehacer gremial y social, pudiendo la Empresa exigir el retiro de las publicaciones que considere agraviantes.
BOLSA DE TRABAJO SINDICAL
Art. 47 - Los industriales podrán solicitar a los sindicatos el personal que pudieran necesitar. Especialmente procurarán dar preferencia al personal disponible en los sindicatos en las épocas en que, por circunstancias especiales, se paralicen las actividades en algunos establecimientos.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 48 - El Ministerio de Trabajo de la Nación será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas en este Convenio.
NO CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN
Art. 49 - El no cumplimiento de las condiciones estipuladas será sancionado de conformidad con las leyes vigentes y reglamentaciones pertinentes.
REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PERSONAL
Art. 50 - Cada Empresa determinará el modo y la forma en que se debe proceder para el registro de entrada y salida del personal.
SELECCIÓN DE MANÍ
Art. 51 - Se establece que para los operarios que desempeñen tareas en las plantas de selección de maní integradas a fábricas de aceite, la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País y la Cámara Industrial de Aceites Vegetales de Córdoba por medio de un acuerdo que será presentado oportunamente como parte integrante de este Convenio, establecerán condiciones que contemplen el trabajo por temporada y niveles y forma de remuneración acordes con los vigentes en otros establecimientos dedicados a la clasificación de maní.
CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA
Art. 52 - De conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, 2da. parte y 37, inc. a) de la ley 23551 y artículo 4 del decreto reglamentario 467/1988, se conviene que los empleadores efectuarán una contribución solidaria a la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País, del uno (1) por ciento mensual sobre todas las remuneraciones que abonen a todos los trabajadores comprendidos en este convenio colectivo y que se encuentran sujetas a aportes previsionales. Estos fondos serán administrados por la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País y será objeto de una administración especial documentada por separado de la que corresponda a los fondos sindicales. El destino de esta contribución será la cobertura de gastos de sepelio y otros beneficios asistenciales y sociales de los trabajadores y su grupo familiar, comprendidos en este convenio colectivo.
A los fines del cumplimiento de la presente, las empresas remitirán juntamente con la constancia de esta contribución, el detalle del personal comprendido.
CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA EXTRAORDINARIA
Art. 53 - De conformidad con lo dispuesto por los arts. 9, segunda parte y 37 inc. a) de la ley 23551 y por e art. 4 del decreto reglamentario 467/1988, se conviene que los empleadores efectuarán una contribución solidaria extraordinaria a la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País, consistente en CUATRO (4) depósitos SEMESTRALES consecutivos, el primero al segundo mes de aplicado el presente CCT, consistente cada uno de ellos en el 6% (SEIS por ciento) sobre todas las remuneraciones que abonen a todos los trabajadores comprendidas en este convenio colectivo y que se encuentran sujetas a aportes previsionales correspondientes al mes anterior al del depósito, excluidas las sumas correspondientes al aguinaldo. Estos fondos serán administrados por la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País y serán objeto de una administración especial documentada por separado de la que corresponda a los fondos sindicales. El destino de esta contribución será la cobertura de los gastos que realice la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País para mejorar los servicios de extensión cultural, capacitación, turismo y deportes de los trabajadores y su grupo familiar comprendidos en este convenio colectivo. Esta contribución -concretada en cuatro depósito semestrales- se extinguirá de pleno derecho y en forma automática el 31 de mayo de 2007, aun en el caso de que la presente CCT continuará rigiendo por cualquier causa legal o convencional luego del término mencionado. Estos fondos serán depositados a nombre de esta FEDERACIÓN en la cuenta corriente bancaria que la institución posee en el Banco de la Nación Argentina - Sucursal Plaza de Mayo cuenta cte. 40367/08
RETENCIÓN
Art. 54 - La representación gremial solicita a la representación empresaria que retenga al personal beneficiario del presente convenio, el cuarenta (40%) por ciento del incremento correspondiente a la nueva tabla salarial fijada en este Convenio correspondiente al primer mes de vigencia del mismo. La representación empresaria manifiesta que procederá en tal sentido, previa homologación del presente convenio por el Ministerio de Trabajo. Los recursos resultantes de esta retención serán depositados a nombre de esta FEDERACIÓN en la cuenta corriente bancaria que la institución posee en el Banco de la Nación Argentina - Sucursal Plaza de Mayo cuenta cte. 40367/08.
Art. 55 - Las partes dentro de las facultades que les otorga el art. 18 de la ley 14250 (t.o.), podrán convenir unidades de negociación de ámbito menor. En todos los casos en que ello ocurra, pese a las facultades de representación que pueda atribuirse la organización que intervenga deberá también intervenir Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País.