C.C.T. Nro 168/75 - LADRILLEROS A MAQUINA
ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DE TRABAJO
19 AL 21
ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DE TRABAJO
Artículo 19º - En caso de accidente el empleador dará cumplimiento a la Ley 9.688 sus reglamentaciones, modificaciones y/o ampliaciones. Para la liquidación de los jornales se procederá de la siguiente forma: Se sumará lo percibido por todo concepto en el lapso de tres meses anteriores al accidente, dividiéndose por los días efectivamente trabajados por el obrero, este resultado será el jornal a abonar por cada día de accidente entendiéndose que "lo percibido por todo concepto" es la remuneración que corresponde a los días efectivamente trabajados dentro del lapso de tres meses considerados. Para el cómputo de este promedio lo único que no se incluirá es el aguinaldo. En ningún caso el jornal podrá ser inferior al jornal básico establecido por el convenio colectivo de trabajo para la respectiva categoría. Si durante el período que el operario se encuentra accidentado se produjeran aumentos de salarios por nuevo convenio colectivo de trabajo, ó por disposición oficial, los mismos serán aplicados en el porcentaje que corresponda desde su fecha de vigencia.
Artículo 20º - La ausencia por enfermedad debe ser comunicada por cualquier medio al patrono ó encargado del establecimiento dentro de las primeras cuatro horas de iniciación de sus tareas ó turnos. En tal caso se entregará al obrero enfermo ó a la persona de su familia amistad ó allegado que efectuara la comunicación una constancia escrita de haber recibido el aviso. A partir de ese momento, el patrono podrá enviar médico ó visitador social al domicilio del obrero, para constatar la enfermedad. En caso de que así no lo hiciera y el obrero presentase el certificado médico correspondiente hasta el momento de su reincorporación, se tendrá por justificada la enfermedad. Las comunicaciones de enfermedad que se hicieran por teléfono, deberán ser directamente notificadas por el interesado al delegado del personal, a quién a su vez lo pondrá en conocimiento al patrono ó encargado, reclamando la constancia pertinente. Los obreros que vivan solos, en lugares alejados que carezcan de medios de transportes y/o comunicaciones y lo hayan hecho constar previamente, podrán comunicar por cualquier medio su enfermedad dentro de las 24 horas de iniciación de sus tareas ó turnos. Cuando el médico empresario no reconozca la enfermedad y discrepe con el médico del obrero, el empleador podrá solicitar el examen del subordinado por Junta Médica. Una vez obtenido el dictamen oficial deberá atenerse al mismo en lo que respecta a los jornales por enfermedad, que se dictaminen y los jornales correspondientes a las ausencias debidamente justificadas por las tramitaciones correspondientes.
Artículo 21º - El jornal que percibirá e obrero en concepto de enfermedad inculpable, se obtendrá sumando lo percibido por todo concepto en el lapso de tres meses anteriores a la enfermedad, dividiéndose este por los días efectivamente trabajados por el obrero. Este resultado será el jornal a abonar por cada día de enfermedad inculpable teniendo en cuenta los plazos establecidos por la Ley 20.744. Entiéndese '' que lo percibido por todo concepto"' es la remuneración correspondiente a los días efectivamente trabajados durante el lapso de tres meses considerados. Para el cómputo de este promedio lo único que no se incluirá es el aguinaldo. En ningún caso este jornal podrá ser inferior al jornal básico establecido por el Convenio Colectivo de Trabajo para la respectiva categoría. Si durante el período que el operario se encuentra enfermo se produjeran aumentos de salarios por nuevo convenio de trabajo o por disposición oficial los mismos serán aplicados en el porcentaje que corresponda desde su fecha de vigencia. Cuando un trabajador por prescripción médica fuera destinado a realizar una tarea acorde con sus posibilidades en forma temporaria el salario se abonará de acuerdo a lo establecido por las leyes vigentes, sus reglamentaciones, modificaciones y/o ampliaciones.