C.C.T. Nro 434/06 - CORREDORES - VENDEDORES - COBRADORES ALIMENTACION
II -
3 AL17
SALARIOS
Art. 3 -
IMPORTE $
GARANTIA BASICA (MENSUAL) 1.200,00
SUELDO FIJO (MENSUAL)
(Corredores, Vendedores,
Repartidores, etc.) 635,00
ARTÍCULO 11 VIATICOS Y/O
GASTOS DE MOVILIDAD 300,00
ARTÍCULO 12 VIATICOS DE
COBRADORES 100,00
ARTÍCULO 51 POR DEFUNCION
PADRE, MADRE, ESPOSO/A O
HIJO DEL TRABAJADOR 960,00
En caso de que hubiere dos o
más familiares, distribuidos
en partes iguales. 1.200,00
Las empresas podrán absorber hasta su concurrencia, los aumentos otorgados hasta conformar el Sueldo Fijo. Estos salarios incluyen los incrementos establecidos por los decretos 1273/02; 2641/ 02; 905/03; 392/03; 1347/03; 2005/04 y resolución S.T. 64/2003, los que se encuentran incorporados en los Sueldos Fijos establecidos
Art. 4 - Queda entendido que a efecto de completar la garantía básica mensual se sumarán el sueldo fijo de convenio, más las comisiones devengadas por ventas y cobranzas efectuadas y cualesquiera otros conceptos y el resultado así obtenido deberá ser suplementado, cuando correspondiere hasta alcanzar el importe garantizado.
Art. 5 - Los salarios especificados en el artículo 3 son los que surgen del presente acuerdo.
Art. 6 - Fíjase en doscientas (200) las horas por mes calendario de actividad efectiva, a efectos de obtenerse los respectivos promedios salariales.
Art. 7 - El pago total de la remuneración devengada por el vendedor y/o cobrador, deberá hacerse efectivo dentro del plazo establecido por la ley vigente.
Art. 8 - Las remuneraciones deberán liquidarse de conformidad a las siguientes bases:
a) Sueldo fijo.
b) Comisiones sobre toda nota de venta o pedido aceptado por los comerciantes o industriales sin deducciones por bonificaciones, notas de crédito o descuentos de alguna otra índole que no hubieran sido previstas en la nota de venta por el propio viajante, admitiéndose a tal fin la utilización de códigos que identifiquen condiciones de venta, bonificaciones, descuentos, etc.
Art. 9 - Los Corredores y/o Vendedores; Vendedores Repartidores; que al margen de su función específica realizan subsidiariamente tareas de cobranzas a la clientela de su nómina o listado de clientes, percibirán de su y/o empleadores una comisión porcentual convenida, que será parte integrante de la remuneración.
Art. 10 - Los Cobradores gozarán de la misma garantía básica establecida en el artículo 3 además de lo que correspondiera por viáticos y/o gastos de movilidad.
Art. 11 - Los Corredores, Vendedores, Repartidores de Campaña que trabajan con automóvil de su propiedad, tendrán una compensación mensual en concepto de viático y/o gastos de movilidad, siempre que su uso sea establecido por acuerdo expreso entre las partes, que en ninguna forma puede ser modificado unilateralmente. (conforme Art. 3 del presente convenio).
Art. 12 - Los Cobradores tendrán un viático para compensar gastos de movilidad (conforme Art. 3 del presente convenio).
ESCALAFON POR ANTIGÜEDAD
Art. 13 - Hasta 10 años de antigüedad: 1 por ciento por año. De 11 años a 20 años: 1,25 por ciento por año, que exceda los 10 años. Más de 20 años de antigüedad: 1,50 por ciento por año, que exceda los 20 años.
Art. 14 - Lo referido en el artículo anterior, en todos los casos se aplicará sobre el sueldo fijo de convenio.
Ejemplo de Aplicación: Un trabajador con trece años de antigüedad, percibirá el 13,75 por ciento sobre el sueldo fijo de convenio.
ANTIGÜEDAD:
Art. 15 - A los fines de determinar la antigüedad del trabajador/a el cómputo del tiempo de servicio se calculará a partir del primer día de ingreso a la empresa.
Cuando el trabajador/a, habiendo cesado en su relación de dependencia con un empleador, volviera a trabajar con el mismo, se acumulará la antigüedad anterior.
ADICIONAL REMUNERATIVO (Zona Patagónica)
Art. 16 - Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que presten servicios al Sur del Río Colorado, Provincias de Río Negro, Neuquén, Santa Cruz, Chubut, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, percibirán un adicional del 20% (veinte por ciento) calculado sobre el sueldo fijo de convenio.
Art. 17 - Este adicional remuneratorio absorberá hasta su concurrencia todos los importes que por concepto similar se hayan abonado hasta la fecha de homologación del presente convenio.