C.C.T. Nro 232/94 - HIELO Y MERCADOS PARTICULARES
SEGUNDO
4 al 55
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Art. 4 - Maquinista “A”. Es el que realiza el manejo de las máquinas y las maniobras en el sistema de generación de frío para su distintos usos, pudiéndosele asignar el desarme y armado de las máquinas. Cuando deba efectuar las tareas de desarme y armado quedará desafectado de las otras funciones propias de la categoría, hasta tanto concluya su labor, salvo en aquellos supuestos en que tenga el apoyo suficiente de un maquinista “B” o de un ayudante de máquina.
Art. 5 - Maquinista “B”. Es el que realiza idénticas tareas a las del maquinista “A” con excepción de desarmar y armar las máquinas.
Art. 6 - Ayudante de máquinas y foguistas. Son los que secundan al maquinista en el desempeño de sus funciones. En casos de emergencia y de manera meramente temporaria reemplazará al maquinista.
Art. 7 - Temperaturista. Es el encargado del control y regulación de temperaturas de las cámaras en aquellos establecimientos que sea necesario la realización de esas tareas. En el caso de desempeñar las funciones de temperaturista cualquier otro miembro del personal gozará como mínimo de una sobre asignación del veinte (20) por ciento, excepto en el caso de realizar esa tarea un maquinista la sobreasignación será del veintitrés (23) por ciento. En ambos casos dichos porcentajes se liquidarán sobre el total del jornal que percibiera. Posteriormente continuarán realizando sus tareas habituales.
Art. 8 - Guincheros. Tendrán a su cargo el funcionamiento de los guinches, limpieza, engrase, etc. debiendo colaborar en su reparación, cuando se produzcan desperfectos.
Art. 9 - Porteros. Son los encargados de ejercer la vigilancia en la puerta, debiendo prestar atención especial a la entrada y salida de vehículos y personas, de acuerdo con las instrucciones que les impartan sus superiores.
Art. 10 - Capataces. Son los que tienen a su cargo la organización en un sector o en el total del establecimiento de trabajo, distribución del personal y vigilancia del cumplimiento de las órdenes impartidas por el personal superior pudiendo contar para ello con la colaboración de uno o varios subcapataces o encargados de cámaras.
Art. 11 - Serenos. Cuidarán de los inmuebles, existencia, etc. Si se realizaran otras tareas que las específicas de vigilancia, no podrán ser ocupados fuera del horario legal.
Art. 12 - Encargados y subcapataces de cámaras, ferias, galpones y puestos de mercados. Son los que tienen a su cargo el personal de cada sección de cámaras frigoríficas y el desempeño del trabajo que en ellas se realice, complementando con las órdenes y directivas impartidas por el capataz o capataces, personal autorizado teniendo la obligación de realizar los trabajos de movimiento de mercaderías en el frigorífico, juntamente con el personal designando para tal efecto. En caso de que el encargado de cámaras o subcapataz reemplace al capataz en funciones de dirección y vigilancia, no estará obligado a realizar simultámentamente esas tareas con las de movimiento de bultos a cargo del personal general.
Art. 13 - Engrasadores. Son los que como tarea exclusiva tiene a su cargo la lubricación de todas las maquinarias que lo requieran. Los que en la actualidad estén así clasificados aunque no realicen dichas tareas seguirán en la misma forma; en los establecimientos en que dichas tareas las realice otro personal, éstos la continuarán realizando.
Art. 14 - Chofer de autoelevador. Tiene a su cargo la conducción de los equipos autoelevadores para el traslado y movimiento de bultos en su ingreso y egreso de cámaras, carga y descarga de camiones. Se ocupa también de las reparaciones ligeras, servicios y mantenimiento y el control de los sistemas y elementos de seguridad de los mencionados equipos. En épocas de receso o cuando no tenga tareas de su especialidad, se desempeñará en cualquier otra tarea del establecimiento, sin que ello afecte su salario.
Art. 15 - Personal administrativo. Es aquel que realiza tareas en la Administración o inherente a ésta. Dicho personal será calificado, atento a sus conocimientos y capacidad laboral, en las siguientes categorías:
Administrativo “A” especializado: Es el empleado que de acuerdo a su grado de capacitación realice las siguientes tareas: liquidadores de sueldos y jornales, liquidadores de mercadería recibida o entregada en consignación, cuentacorrentistas, operadores de máquinas de contabilidad, operadores de máquinas de computación, corresponsales con redacción propia, tenedores de libros, cajeros/as, personal de ventas, especialistas en leyes laborales, liquidadores de impuestos, taquidactilógrafos, analistas de imputación contable, personal de comercio exterior, operadores de télex y cualquier otra tarea que implique especialización y capacitación laboral, facturistas, ayudantes de contadores.
Administrativo “B” auxiliar: Es todo el personal que colabora en la realización de las tareas indicadas en la categoría de administrativo “A” como ser: taquígrafos, dactilógrafos, controladores, archivistas, revisadores de facturas, ficheristas, imputadores de cuentas regidas por normas, telefonistas, secretarios/as, encargados de operaciones bancarias, ayudantes de cajeros/as y otras actividades afines y/o similares.
Personal complementario no administrativo: De maestranza y servicio: es todo aquel personal que realiza normal y habitualmente las tareas de maestranza, servicio, ordenanza, mantenimiento de limpieza de la Administración, cadetes y cualquier otra similar a las enunciadas en este artículo.
Art. 16 - Otras categorías. Choferes, obreros de frigorífico, limpieza, cámaras frías, obreros especializados, obreros de mercado o las correspondientes a otro personal comprendido en el artículo 3.
Art. 17 - Personal de fabricación y mantenimiento. Es aquel que realiza en las empresas tareas de conservación y/o ampliación de las plantas industriales, instalaciones, muebles, útiles y enseres y demás bienes que las componen y de fabricación de elementos necesarios para esos fines, en una o varias de las especialidades de aislación, albañilería, carpintería, electricidad, herrería, mecánica, pintura, tornería, soldadura, etc.
Art. 18 - Las empresas asignarán al personal de fabricación y mantenimiento la categoría y especialidad que representen la actividad o conocimiento principal del operario. Este personal estará obligado a realizar tareas de otras especialidades, dentro de su capacitación, cuando la empresa así lo requiera.
Art. 19 - Categorías
a) Oficial de fabricación y mantenimiento: Es el que en una especialidad o en el conjunto de tareas que realiza está capacitado para cumplir las instrucciones que reciba de sus superiores sin necesidad de conducción alguna.
b) Medio oficial de fabricación y mantenimiento: Es el que en una especialidad o en el conjunto de tareas que realiza colabora directamente con el oficial bajo la dirección de éste.
c) Ayudante de fabricación y mantenimiento: Es el obrero que cumple labores auxiliares a las encomendadas a los oficiales y medio oficiales en una especialidad o en el conjunto de tareas que realiza.
d) Peón de fabricación y mantenimiento: Es el que colabora con el personal de fabricación y mantenimiento realizando trabajos de orden general.
Art. 20 - Durante los períodos de poca actividad en los establecimientos o fábricas el personal obrero podrá ser empleado en tareas de limpieza y conservación siempre que no constituyan un trabajo continuo y exclusivo que excediere dichos períodos. Bien entendido que el personal que aun cuando durante la temporada se hubiera desempeñado en cámaras a las que corresponda jornada insalubre, al ser destinado a otras tareas fuera de las mismas, deberá desempeñar la jornada que por ley corresponda. El aviso de cambio de jornada a este personal se hará con cinco (5) días de anticipación, salvo el caso de fuerza mayor, necesidades imprevistas o emergencias; en este último caso con la debida simultánea comunicación a la organización sindical, a efectos de comprobar las mencionadas circunstancias si así lo estimara conveniente.
Art. 21 - El trabajador realizará las tareas inherentes a su categoría laboral. Cuando por acuerdo de partes realice tareas inherentes a una categoría inferior a la que revista, no sufrirá modificaciones en su remuneración.
Art. 22 - En caso de promoción de categoría deberá computarse la antigüedad del obrero desde la fecha de su último ingreso en el establecimiento.
Art. 23 - En las promociones deberá tenerse en cuenta en primer término la idoneidad y contracción al trabajo, sirviendo asimismo la antigüedad, disciplina y asistencia como elementos calificantes para ocupar las vacantes producidas. El empleador podrá determinar la conveniencia de suplir o no las vacantes que se produzcan, teniendo en cuenta lo estipulado en los artículos 24 y 25, debiendo preferir, a través de razonable y correcta valoración y en igualdad de condiciones, al personal del establecimiento para cubrir los cargos o categorías establecidas en la presente convención. De igual modo, se deberá promover prefiriéndose a igualdad de condiciones al trabajador de la sección donde se produzca la vacante.
Temporada: Si se empleasen trabajadores de temporada, serán éstos los preferidos para cubrir los cargos permanentes de prestación continua en la sección y categoría en la cual se hubiesen desempeñado.
En el supuesto de disidencia que se produzca entre empleadores y trabajadores acerca de promociones o cobertura de vacantes, la Comisión Paritaria de Interpretación intervendrá dictando resolución que obligará a las partes interesadas y, en caso de no lograrse acuerdo entre sus integrantes, laudará el funcionario que la presida siempre que aquéllas por escrito expresen su voluntad de someterse a este procedimiento.
Art. 24 - El personal que pase a desempeñar funciones mejor remuneradas que aquellas que le son habituales, será considerado ascendido de categoría después de noventa (90) días consecutivos o alternados de desempeño de la categoría superior sin perjuicio de gozar mientras tanto de los beneficios que establezca el artículo 25.
Art. 25 - Si el personal prestare servicios accidentalmente o temporariamente en un puesto de mayor remuneración, percibirá la diferencia entre jornales o sueldos. El personal que se desempeñe en varias tareas, percibirá el salario establecido para la mejor remunerada de ellas.
Art. 26 - Los empleadores procurarán acordar al personal efectivo treinta y seis (36) o cuarenta y ocho (48) horas de trabajo por semana (según se trabaje en lugares insalubres o no) a cuyo efecto restringirá al mínimo posible la paralización del personal por feriados no obligatorios.
Art. 27 - Dentro de los treinta (30) días de la firma del presente convenio los empleadores exhibirán en lugar visible para todo su personal, las respectivas clasificaciones en que se hallen colocados.
Art. 28 - Dentro de los treinta (30) días de la fecha de su ingreso el obrero o empleado será notificado por escrito de su clasificación.
Art. 29 - En caso de disconformidad, la parte afectada, gestionará ante su empleador por la vía administrativa pertinente, su inclusión en la clasificación que a su juicio le corresponda. No arribando a un acuerdo solicitará la intervención del sindicato para que lo represente en dichas gestiones y éste, en caso de no tener éxito, podrá solicitar la formación de la Comisión Paritaria de Interpretación.
Art. 30 - Salvo en los casos en que la modalidad de trabajo imperante fuera distintiva o en los que de común acuerdo con el personal del establecimiento se convenga otro régimen de horario, encuadrados todos ellos dentro de las disposiciones legales respectivas, los turnos serán rotativos por plazos que no podrán exceder de quince (15) días.
En caso de que las necesidades imprevistas o situaciones urgentes de trabajo lo hagan necesario, dispondrá el empleador la fijación de los honorarios que estime conveniente, siempre que los mismos no constituyan una forma de sanción, ni tengan carácter de permanencia.
Art. 31 - El personal efectivo que concurra dentro del horario habitual al establecimiento tendrá derecho por esta sola circunstancia al cobro de la jornada completa.
Art. 32 - Cuando se deba suspender al personal efectivo por falta de trabajo, se le comunicará la suspensión con cinco (5) días de anticipación como mínimo, siempre que la misma exceda de tres (3) días; si la suspensión no excediere de tres (3) días podrá ser comunicada con una anticipación de dos (2) días. Esta reducción se aplicará al personal en razón de su menor antigüedad, debiendo ser reincorporado tan pronto cesen las causas que motivaron su suspensión, por orden de antigüedad, computándosele los servicios prestados. En caso de que las empresas no se ajustaran a estas condiciones deberán abonar al personal suspendido todos los salarios caídos durante el lapso de la suspensión.
Art. 33 - Se acordará horario fijo y corrido en épocas de exámenes a quienes cursen estudios medios o universitarios, no habiendo quita de jornal o sueldo cuando deba rendir examen correspondiéndole 2 días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario. El trabajador tendrá la obligación de justificar ante su empleador, mediante certificado auténtico expedido por entidad oficial o autorizada, dentro de los cinco (5) días, el haber rendido el examen.
Art. 34 - Se deja expresamente establecido que se mantienen los horarios de trabajo imperantes en la práctica.
Art. 35 - En los distintos establecimientos donde por razones de servicio no es posible dar franco el día domingo a todo el personal, los francos se darán en forma rotativa siempre que no existan acuerdos de ocho (8) horas, sin afectar la producción.
Art. 36 - En los turnos y horarios corridos, se establecerá un descanso de treinta (30) minutos para merendar, para horarios corridos de ocho (8) horas, sin afectar la producción.
Art. 37 - El personal podrá fumar durante el desempeño de sus tareas salvo que por razones de peligrosidad o higiene, ello fuera inconveniente.
Art. 38 - Cuando el personal tenga una antigüedad inferior a cinco (5) años, las vacaciones se computarán de acuerdo a lo establecido por la ley 20744 (t.o.). Cuando la antigüedad sea superior a los cinco años, se computarán en días hábiles y serán de plazo continuado. Queda establecido que la interpretación de hábiles y de plazo continuado a que hace referencia este artículo, tendrá la siguiente aplicación: en todos los casos deberá acumularse al período de vacaciones que le corresponda al trabajador por ley los francos semanales que le hubiesen correspondido en caso de trabajar, debiéndose abonar en concepto de retribución por el período de vacaciones, incluido el lapso acumulado, de la siguiente manera:
a) Tratándose de trabajadores remunerados con sueldo mensual, dividiendo el sueldo por veinticinco (25) y multiplicándolo exclusivamente por el término de los días previstos en el artículo 164 de la ley 20744, es decir, veintiún (21), veintiocho (28) treinta y cinco (35) días según corresponda;
b) Tratándose de trabajadores remunerados por día, se multiplicará exclusivamente el jornal por el término de días previstos en el artículo 150 de la ley 20744, es decir, veintiún (21), veintiocho (28) treinta y cinco (35) días, según corresponda.
Si hallándose en uso de licencia el trabajador contrajera alguna enfermedad y ésta fuera comprobada por médicos oficiales o designados por el empleador, la licencia se considerará suspendida. Una vez dado de alta, continuará haciendo uso de su licencia, computándosele los días previos a dicha enfermedad que se hubieran gozado. Este beneficio se aplicará al obrero que goce de la licencia en el lugar de trabajo o hasta un radio de sesenta (60) kilómetros a su alrededor. Excedido dicho radio de sesenta (60) kilómetros el trabajador deberá comunicar al empleador su enfermedad cuando ésta se produzca, por medio de telegrama, indicando su nombre, lugar preciso de residencia en ese momento y dolencia que lo afecte.
Para gozar del beneficio referido en el párrafo anterior deberá también al reintegrarse a su tareas habituales presentar certificado médico expedido por autoridad sanitaria municipal o provincial o nacional de la localidad donde se haya enfermado, que acredite la enfermedad denunciada.
Art. 39 - Las vacaciones se podrán asignar en forma rotativa y durante los meses de marzo a noviembre de cada año, pudiendo otorgarse fuera de este período cuando a criterio del empleador las necesidades del servicio así lo requieran. El empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas, por lo menos, en una temporada de verano cada tres períodos. El personal será notificado con sesenta (60) días de anticipación como mínimo de la fecha que empezara a gozar de las vacaciones anuales.
Art. 40 - Además de la licencia anual retribuida los trabajadores podrán obtener hasta un mes de licencia sin goce de sueldo, desde el mes de mayo a octubre de cada año, siempre que no afecte la marcha del establecimiento y cuando las causas sean justificadas a juicio del empleador. Para gozar de este beneficio deberá el trabajador tener una antigüedad mínima de un (1) año de servicio en el establecimiento, y no podrá solicitarlo más de una (1) vez por año. El reemplazo se computará a los efectos de percibir el salario de la categoría mejor remunerada pero no a los efectos de promoción a categoría superior.
Art. 41 - Las empresas deberán contar con baños para uso de su personal, los que estarán provistos de: agua caliente, elementos de higiene tales como toallas de mano o secamanos, jabón y aquellos necesarios para cumplir su función, incluyendo los de limpieza que puedan ser requeridos por los digestos municipales o sanitarios, dadas las características del trabajo. Asimismo, suficientes armarios o espacios abiertos destinados a tal fin dentro de los vestuarios para cambiarse de ropa, ducha para higienizarse y un lugar adecuado para el almuerzo y/o merienda. En todo lugar de trabajo deberá existir agua potable, caso contrario deberá suministrarla la empresa, y se posibilitará la instalación de bebederos para uso personal.
Art. 42 - En los casos en que la modalidad de trabajo así lo requiera, la empresa deberá proveer las herramientas necesarias para tal fin. El Trabajador debe conservar tales instrumentos y/o útiles sin que asuma responsabilidad por el deterioro que el mismo sufra como consecuencia del uso regular.
Art. 43 - Las empresas respetarán y cumplirán todas las disposiciones legales vigentes en materia de seguridad e higiene del trabajo. El delegado vigilará especialmente el cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad e higiene y transmitirá a la empresa las observaciones que sobre el particular se formulen.
Art. 44 - Las empresas tendrán en condiciones de seguridad las máquinas o lugares de trabajo, colocando las protecciones correspondientes y observando escrupulosamente las disposiciones de seguridad o reglamentaciones en vigencia.
Art. 45 - Los carteles que se fijen con relación a precauciones para prevenir accidentes en el establecimiento deberán ser, siempre que ello sea posible, los facilitados por las reparticiones públicas correspondientes. Los trabajadores respetarán cuidadosamente las disposiciones de seguridad establecidas por las empresas.
Art. 46 - En los establecimientos divididos en secciones deberá haber un botiquín por cada una de éstas con elementos necesarios para curas de emergencia y en los establecimientos de cierta importancia, personal debidamente instruido al efecto. En aquellos que no cuenten con secciones independientes será suficiente contar con un (1) botiquín con iguales elementos.
Art. 47 - Ropa de trabajo. Los empleadores proveerán a su personal efectivo de acuerdo con sus tareas habituales, las siguientes prendas de trabajo de buena calidad, nuevas y sin cargo.
Al personal efectivo que trabaje en cámaras frías:
2 (dos) tricotas por año;
1 (una) boina o pasamontaña por año, renovable por otra y por una sola vez;
2 (dos) pantalones de fajina por año;
2 (dos) camisas;
2 (dos) sacos de abrigo, camperas o buzo de loneta blanco por año.
1 (un) par de botines de goma (tipo tractor) por año, renovables por una sola vez;
1 (un) par de guantes para el personal que manipule cajones o para aquel que dada la índole de su trabajo lo necesite siendo renovables por deterioro de acuerdo a las necesidades;
1 (un) delantal de lona al personal que manipule cajones.
Al personal conductor de autoelevadores, se le adicionará un (1) buzo térmico por año renovable una sola vez, por deterioro, y tres (3) pares de guantes de cuerina con abrigo, por año, renovables por deterioro, tantas veces sea necesario.
A los que trabajen dentro de cámaras de conservación de hielo, se adicionará lo siguiente:
1 (un) delantal de goma o tela impermeable por año;
1 (un) par de guantes de goma (sustituyen a los otros), renovables por deterioro;
2 (dos) calzoncillos largos de friza por año;
2 (dos) pares de medias de abrigo por año;
1 (un) saco o campera de abrigo.
Al personal obrero, de oficios y sala de máquinas que trabajen fuera de cámaras:
1 (una) boina;
2 (dos) sacos o 2 (dos) camisas y 2 (dos) pantalones de fajina por año;
1 (un) par de botines tipo tractor (en caso de deterioro renovable una vez al año) es decir como máximo 2 (dos) pares al año;
1 (un) delantal de lona renovable si el trabajo lo requiere;
2 (dos) gabanes o camperas de abrigo por año.
Al personal que trabaja en forma permanente en cámaras cuya temperatura sea inferior a los -10 grados centígrados, se les proveerá además:
2 (dos) calzoncillos de friza por año;
2 (dos) camisetas de friza por año;
2 (dos) pares de medias de abrigo por año;
2 (dos) pantalones de abrigo o buzos por año;
1 (un) chaleco de abrigo o de piel de cordero o similar.
Al personal administrativo:
a) Que presta tareas dentro de oficinas:
2 (dos) guardapolvos.
b) Que realiza sus funciones fuera de las oficinas y en expedición:
1 (un) par de zapatos livianos renovable una vez por año.
1 (una) campera de abrigo.
2 (dos) guardapolvos.
A todo personal que realice tareas a la intemperie, cuando llueva se le suministrará capas impermeables, Si las tareas fueran tales que el personal obrero estuviese en contacto permanente y directo con el agua o suelo mojado, será provisto de botas de goma.
La entrega de ropa de trabajo se efectuará antes del 30 de junio de cada año. Las prendas en las que haya dualidad pueden suministrarse en dos oportunidades durante los meses de enero y junio.
En caso de que por causas justificadas el empleador no pueda dar cumplimiento a las entregas en los plazos establecidos, dará inmediata intervención a la organización sindical de cada jurisdicción, la cual concederá una prórroga prudencial.
Para Río Negro, Neuquén y La Pampa rige la siguiente ropa de trabajo:
Al personal efectivo que trabaje en cámaras frías:
2 (dos) tricotas por año;
1 (una) boina o pasamontaña por año, renovable por otra y por una sola vez;
2 (dos) pantalones de fajina por año;
2 (dos) camisas;
2 (dos) sacos de abrigo, camperas o buzos de loneta por año.
1 (un) par de botines de cuero con suela de goma (tipo tractor) por año, renovable por una sola vez.
1 (un) par de guantes para el personal que manipule cajones o para aquel que dada la índole de su trabajo lo necesite, siendo renovables por deterioro de acuerdo a las necesidades.
1 (un) delantal de lona al personal que manipule cajones.
Al personal conductor de autoelevadores, se le adicionará un (1) buzo térmico por año renovable una sola vez, por deterioro, y tres (3) pares de guantes de cuerina con abrigo, por año, renovable por deterioro, tantas veces sea necesario.
Al personal obrero, de oficios, y sala de máquinas que trabajen fuera de cámara:
1 (una) boina o pasamontaña por año;
2 (dos) camisas;
2 (dos) pantalones, 1 (un) saco de fajina y 1 (un) gabán.
1 (un) par de botines de cuero con suela de goma (tipo tractor) renovable por deterioro y por una sola vez en el año.
1 (un) delantal de lona renovable por deterioro.
A los que trabajen dentro de cámaras de conservación de hielo, se adicionará lo siguiente:
1 (un) delantal de goma o tela impermeable por año
1 (un) par de guantes de goma (sustituyen a los otros) renovables por deterioro.
2 (dos) calzoncillos largos de friza por año.
2 (dos) pares de medias de abrigo por año.
1 (un) saco o campera de abrigo.
Al personal administrativo:
2 (dos) guardapolvos.
Para Mendoza rige la siguiente ropa de trabajo:
Al personal efectivo que trabaje en cámaras frías y sala de máquinas:
2 (dos) tricotas por año.
1 (una) boina o pasamontaña por año, renovable por otra y por una sola vez.
2 (dos) pantalones de fajina por año.
2 (dos) camisas.
2 (dos) sacos de abrigo, campera o buzo de loneta blanco por año.
1 (un) par de botines de cuero con suela de goma (tipo tractor) por año, renovables por una sola vez.
1 (un) par de guantes para el personal que manipule cajones o para aquel que dada la índole de su trabajo lo necesite siendo renovables por deterioro de acuerdo a las necesidades.
1 (un) delantal de lona al personal que manipule cajones.
Al personal conductor de autoelevadores, se le adicionará un (1) buzo térmico por año renovable una sola vez, por deterioro, y tres (3) pares de guantes de cuerina con abrigo, por año, renovable por deterioro, tantas veces sea necesario.
A las que trabajen dentro de cámaras de conservación de hielo, se adicionará lo siguiente:
1 (un) delantal de goma o tela impermeable por año.
1 (un) par de guantes de goma (sustituyen a los otros), renovables por deterioro.
2 (dos) calzoncillos largos de friza por año.
2 (dos) pares de medias de abrigo por año.
1 (un) saco o campera de abrigo.
Al personal obrero, de oficios y máquinas que trabajen fuera de cámaras:
1 (una) boina.
2 (dos) sacos o 2 (dos) camisas y 2 (dos) pantalones de fajina por año.
1 (un) par de botines de cuero con suela de goma (tipo tractor) (en caso de deterioro renovable una vez al año) es decir como máximo dos (2) pares al año.
1 (un) delantal de lona renovable si el trabajo lo requiera.
2 (dos) gabanes o camperas de abrigo por año.
Al personal que trabaja en forma permanente en cámaras cuya temperatura sea inferior a los -10 grados centígrados, se le proveerá además:
2 (dos) calzoncillos de friza por año.
2 (dos) camisetas de friza por año.
2 (dos) pares de medias de abrigo por año.
2 (dos) pantalones de abrigo o buzos por año.
1 (un) chaleco de abrigo o de piel de cordero o similar.
Al personal administrativo:
a) Que presta tareas dentro de oficinas:
2 (dos) guardapolvos.
b) Que realiza sus funciones fuera de las oficinas y en expedición:
1 (un) par de zapatos livianos renovable una vez por año.
1 (una) campera de abrigo.
2 (dos) guardapolvos.
A todo el personal que realice tareas a la intemperie, cuando llueva se le suministrará capas impermeables. Si las tareas fueran tales que el personal obrero estuviese en contacto permanente y directo con el agua o suelo mojado, será provisto de botas de goma.
La entrega de ropa de trabajo se efectuará antes del 30 de junio de cada año. Las prendas en las que haya dualidad pueden suministrarse en dos oportunidades durante los meses de enero y junio.
En caso de que por causas justificadas el empleador no pueda dar cumplimiento a las entregas en los plazos establecidos, dará inmediata intervención a la organización sindical de cada jurisdicción, la cual concederá una prórroga prudencial.
Art. 48 - El empleador colocará en lugar visible para su personal la nómina de jefes, inspectores-jefes, capataces, encargados, etc. facultados para dar órdenes.
Art. 49 - Cuando se debe determinar el salario diario de personal remunerado en forma mensual, a los efectos de liquidar las vacaciones se dividirá el importe de éste por veinticinco (25).
Art. 50 - Cuando un obrero jornalizado pase a ser mensualizado y habiendo aceptado éste ese cambio, el sueldo correspondiente resultará de la multiplicación de su jornal por veinticinco (25) días.
Art. 51 - El personal mensualizado no podrá ser pasado a jornalizado, salvo el caso de que el interesado acepte ese cambio.
Art. 52 - El empleador abonará los salarios ajustándose a las disposiciones establecidas en la ley 20744 (t.o.).
Art. 53 - No perderá la jornada el trabajador que durante su horario, sea citado y concurra al Ministerio o tribunales de trabajo, juzgado, policía o autoridades militares para su revisación médica. Tampoco la perderá cuando el obrero o empleado done sangre o cambie de domicilio por mudanza.
Art. 54 - Ambas partes de común acuerdo se comprometen en allanar toda clase de trabas y/u obstáculos para obtener el máximo de productividad y eficiencia en el desarrollo del trabajo, considerando como único límite el fijado para el correcto rendimiento técnico de cada establecimiento.
Art. 55 - Las partes convienen que en forma previa a la aplicación de medidas disciplinarias, el empleador, por escrito deberá recabar al trabajador explicación sobre el hecho que da motivo a la misma, siempre que las circunstancias así lo permitan. Éste deberá por sí o con intervención de un delegado del personal o de la organización sindical, proporcionar también por escrito, las explicaciones requeridas en un plazo que no debe exceder de las veinticuatro (24) horas excluyéndose, a tal fin los días domingos y feriados nacionales. Queda a salvo el derecho del trabajador, cualquiera sea la medida que adopte el empleador y la explicación que hubiese proporcionado el trabajador para solicitar la revisión de la medida en instancia administrativa o judicial.