C.C.T. Nro 499/07 - R E CO R T E R O S
II - DEL CONTRATO DE TRABAJO
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Art. 5 - Las disposiciones del presente convenio se aplicarán a todos los trabajadores comprendidos; cualquiera sea la modalidad contractual, haciéndose extensiva su aplicación a los trabajadores de empresas de servicios eventuales que se desempeñen dentro de los establecimientos mencionados, quienes tendrán los mismos derechos económicos, laborales y sociales que otorguen las empresas. Asimismo, las empresas deberán tomar los recaudos pertinentes para inscribirlos en la obra social de la actividad. En el caso de los trabajadores eventuales que ingresen inscriptos en otra obra social diferente a la de la actividad, la empresa de servicios enviará al sindicato local y a la empresa usuaria las correspondientes constancias, siempre que el servicio se extienda por un plazo mayor a TRES (3) meses. Es obligación ineludible de las empresas asentar en sección particular del libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) o en otros registros legales con la pormenorización de identificación que allí se exigen.
Las partes signatarias dejan expresa constancia que a la prestación del trabajo eventual se le aplicarán las normas vigentes; resultando de importancia que las empresas usuarias den cumplimiento estricto al artículo 10 del decreto 1694/2006, que trata los montos salariales a percibir por los trabajadores contratados, a los artículos 75 al 80 de la ley 24013, donde se expresa que quedan sujetas a sus normas las empresas dedicadas a la prestación de servicios eventuales, conforme se establece en el artículo 29 bis de la ley de contrato de trabajo y la ley 24013, sin perjuicio de la solidaridad establecida en las normas citadas y referidas a las empresas de servicios eventuales y usuarias.
El número de trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad no podrá exceder el diez por ciento (10%) del número de trabajadores permanentes del establecimiento.
Art. 6 - Se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses el contrato de trabajo del personal que ingrese contratado por tiempo indeterminado.
El empleador debe registrar el contrato que comienza por el período de prueba en los libros y constancias legales, caso contrario el contrato a prueba se considera por tiempo indeterminado.
Las partes que suscriben acuerdan que todo el personal que ingrese bajo esta modalidad contractual, más allá de la duración, siempre estará sujeto al Capítulo III del Título I del presente convenio colectivo de trabajo.
Art. 7 - Queda expresamente establecido que la organización y distribución del trabajo, vigilancia y mantenimiento de la disciplina, son facultades exclusivas de la parte empleadora, dejando a salvo el derecho del personal a plantear los reclamos correspondientes en los casos en que se consideren lesionados sus derechos.
Art. 8 - Entendiendo que el trabajo no registrado constituye una modalidad que causa perjuicio a la sociedad toda, resultando de suma importancia promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras, las partes signatarias del presente convenio asumen el compromiso de aunar esfuerzos para su erradicación.
A tal efecto, acuerdan cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por la ley 25323 y los artículos 7 a 17 de la ley 24013, comprometiéndose además al intercambio de información que permita la detección de irregularidades o deficiencias en el registro de la relación laboral.
Art. 9 - Las partes signatarias del presente convenio colectivo de trabajo concuerdan que, conforme a los deberes de diligencia y de observancia de las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social que la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) establece para el empleador en sus artículos 79 y 80, siempre que un beneficio laboral o previsional consagrado a favor del trabajador por las leyes o convenios colectivos de trabajo se encuentre condicionado en su otorgamiento a requisitos que deben ser cumplidos por el empleador, éste debe obrar con diligencia, a fin de posibilitar el goce íntegro y oportuno por parte del trabajador de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan.
En vista de ello, se conviene que cuando la empresa retuviere al trabajador aportes con destino al sistema previsional, o a la seguridad social, o cuotas de aportes periódicos, o contribuciones en virtud de normas legales o convencionales, o que resulten de su carácter de afiliado a asociaciones profesionales de trabajadores, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, no hubiere ingresado esos importes o, para el caso de los trabajadores con vínculo laboral vigente, no efectuase el depósito de dichas retenciones en tiempo y forma, a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, generará derecho al trabajador para cursarle intimación para que, dentro del término de treinta (30) días, haga efectivo el ingreso de los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieran corresponder. Cumplido el plazo antes referido, si la empresa no hubiere procedido de acuerdo a lo reclamado en la intimación, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado, en carácter de sanción conminatoria, el importe equivalente a la mejor remuneración mensual devengada a favor de este último en el último semestre, considerándose además que, si hubiere remuneración en especie, ésta deberá abonarse en dinero.
La empresa pagará esta suma al trabajador mes a mes, hasta tanto haya dado cumplimiento a la totalidad de lo intimado, momento en que dejará de abonar la sanción conminatoria.
Esta sanción es sin perjuicio de los beneficios que le correspondan al trabajador afectado por imperio de la legislación vigente, y no será compensable con ninguno de los beneficios que ésta le acuerde. Al trabajador afectado se le concede acción ejecutiva en el supuesto de falta de pago de dicha suma.
En el caso de extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social, de acuerdo a lo normado por la LCT, siendo pasible de las sanciones allí establecidas.