Quiróz, Fabián Andrés y otros c/Transportes Metropolitanos Gral. San Martín y otro s/cobro de salarios
Juzgado
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II
Fecha
30/10/2002
Cabe memorar en primer término el alcance interpretativo que emanara del Máximo Tribunal en relación al dispositivo contenido en el artículo 30 de la ley de contrato de trabajo, en cuanto a que “...La norma comprende la hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Son supuestos que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, esto es, la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones (art. 6, de la LCT)...” (cfr. CSJN “in re” “Rodríguez, Ramón c/Compañía Embotelladora Argentina SA y otro s/recurso de hecho”, R. 317.XXIII del 15/4/1993). Desde tal directriz, es menester puntualizar que las tareas de pintura y refacción de instalaciones efectuadas por los actores, no constituyen una actividad que deba considerarse integrante de la “unidad técnica de explotación” de la empresa codemandada, cuyo objeto principal reside en la prestación del servicio público de transportes ferroviarios y no en la realización de actividades incluidas en el ámbito de la industria de la construcción.
Por ello, no cabe proyectar en la especie la responsabilidad solidaria incorporada al artículo 30 de la ley de contrato de trabajo mediante la reforma introducida por el artículo 17 de la ley 25013, en tanto las tareas efectuadas por los demandantes no resultan comprendidas dentro del concepto de “actividad normal y específica propia” del establecimiento codemandado, a la vez que tampoco resulta aplicable la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 32 de la ley 22250, en virtud de que, quedó verificado en la causa, que la empleadora de los accionantes se encontraba inscripta como constructora en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción (IERIC).