Barrionuevo, Carlos Alberto y otros c/Caribersa SA y otro s/despido
Juzgado
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II
Fecha
13/11/2002
Reiteradamente esta Sala ha sostenido (entre otros, “in re”: “Michel, Iván Diego c/Comcel y otro”, sentencia 88017 del 5/6/2000; “Fosati, Amalia Alejandra c/Celred SRL y otro s/despido”, sentencia 89082 del 28/2/2001; “Pace, Claudia y otros c/Cía. de Radiocomunicaciones Móviles SA y otros s/despido”, sentencia 85004 del 15/12/1998; “Gaivironsky, Rosa Diana c/Codeco SRL y otro s/despido”, sentencia 89865 del 30/10/2001), que “...para que nazca la solidaridad del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen su actividad normal y específica, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre la persona y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace la norma al artículo 6 del mismo ordenamiento laboral...”, resultando oportuno memorar que la expresión “actividad normal y específica”, es la referida al proceso normal de producción de bienes o servicios, debiéndose por ende, descartar la actividad accidental, accesoria o concurrente.
Así el Alto Tribunal ha sostenido que “...las directrices del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo no implican que todo empresario debe responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos empresarios con quienes establece contratos que atañen a la cadena de comercialización o producción de los bienes o servicios que elabore. El sentido de la norma es que las empresas que, teniendo una actividad propia, normal y específica, estimen conveniente o pertinente no realizarla por sí, en todo o en parte, no pueden desligarse de sus obligaciones laborales, sin que corresponda ampliar las previsiones de tal regla...” (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “in re”: “Luna, Antonio R. c/Agencia Marítima Rigel SA y otros”, del 2/7/1993, pub. en DT, 1993-B-1407).
Además, cabe remarcar que en casos como el presente, debe distinguirse entre el objeto y la actividad de la empresa que se pretende responsabilizar, pues el artículo 30 del citado cuerpo normativo, no se refiere al objeto ni a la capacidad societaria, sino a la actividad “real propia del establecimiento”.
En tal marco, de la compulsa de los antecedentes que obran en la presente causa, se advierte que la codemandada Telefónica de Argentina SA no tenía como actividad normal, específica y propia la realización de planos, gráficos o informes topográficos, de distintas áreas de la Provincia de Buenos Aires, sino que como lo informa el perito contador a fojas 386, el objeto social de la codemandada es la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, o la prestación de servicios de telefonía, tal como se lo reconoce en el memorial bajo análisis, y tal extremo permite concluir que la actividad propia, normal y específica desarrollada por sendas empresas difieren en lo sustancial, en tanto persiguen objetos distintos, por lo que no puede validamente enmarcarse en el supuesto de solidaridad, que prevé el artículo 30 de la ley de contrato de trabajo.