Esta Corte ha sostenido reiteradamente, si bien con referencia a la originaria redacción del artículo 245 de la ley de contrato de trabajo, que no resulta irrazonable el módulo indemnizatorio allí establecido, cuyas prescripciones fueron aplicadas por este Tribunal en los pronunciamientos registrados en Fallos (T. 302 –pág. 654 y T. 304 - pag. 543). En el mismo orden, destacó que corresponde al legislador, en cumplimiento del deber constitucional del Estado, asegurar la protección del trabajador contra el despedido arbitrario (Art. 14 bis, CN) establecer las bases jurídicas que reglamentan las relaciones del trabajo y las consecuencias que se derivan de la ruptura del control laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito o la conveniencia de la legislación sobre la materia
Corresponde señalar que en el precedente legislativo registrado en Fallos (T.306- pag. 1964), al pronunciarse sobre la validez del módulo vinculado con el salario mínimo, vital y móvil, esta Corte ha sostenido que la determinación del monto que debe alcanzar dicho salario se encuentra comprendida en el ejercicio de facultades conferidas al Poder Ejecutivo para determinar la política económica y social, a las que les corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general y en concordancia con lineamientos generales que la inspiran, siempre y cuando no concurran circunstancias que autoricen su descalificación y en tanto no se demuestre que la remuneración fijada configura la supresión o la desnaturalización del derecho que se pretende asegurar, ni que dicho importe sea establecido en forma absurda o arbitraria.
El criterio interpretativo referido resulta aplicable al sistema legal vigente, más aun cuando la remuneración base no ha sido fijada mediante acto unilateral del Poder Ejecutivo o de otro organismo habilitado para ello, sino que refleja e1 acuerdo de las partes colectivas sobre el punto. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 de la ley 24013, modificatoria del artículo 245 de la ley de contrato de trabajo, tal salario no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo, aplicable al trabajador al momento del despido. Y es en cumplimiento de tal dispositivo legal que en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictó la resolución 65/92 – norma total mente soslayada por el a quo-, en la cual se fijó el mencionado promedio sobre la base de las escalas salariales pactadas poco tiempo antes por las partes colectivas legitimadas, esto es, la representación sindical y la empresaria.