Lando, Pablo Andrés c/Club de Gimnasia y Esgrima Asoc. Civil y otro s/despido
Juzgado
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II
Fecha
18/10/2002
Se agravia la codemandada (Club Gimnasia y Esgrima) en cuanto se la considerara solidariamente responsable del crédito del actor con fundamento en el artículo 30 de la ley de contrato de trabajo.
El actor en su calidad de “profesor de tenis” estaba incorporado a una empresa concesionaria de la codemandada, cuya responsabilidad solidaria en los términos del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo, cuestiona la codemandada de referencia. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo “Rodríguez Juan c/Cía. Embotelladora Argentina SA” (sent. del 15/4/1993), ha expresado que “el artículo 30 de la ley de contrato de trabajo establece la responsabilidad solidaria de quienes contraten o subcontraten servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento respecto de las obligaciones laborales del contratista o subcontratista. Desde esa óptica la norma contempla los supuestos en que se demuestra una verdadera unidad técnica en la cual el principal encomienda a la empresa con quien contrata, la realización de aspectos ‘normales y específicos’ de su propia actividad.
El actor era dependiente de la empresa concesionaria del área de tenis del club demandado. Ahora bien, para determinar qué se entiende por actividad normal de la codemandada Club Gimnasia y Esgrima, no se debe considerar el objeto último de la institución, ‘asociación civil sin fines de lucro’, sino que debe considerarse el conjunto de actividades que son imprescindibles para la concreción de la actividad esencialmente deportiva para la que fuera creada, de modo que si bien globalmente se da una multiplicidad de actividades, en conjunto conforman la unicidad a la que alude el Alto Tribunal en la medida en que integran la actividad normal.
En el caso no estamos ante un lugar abierto al público en general que simplemente funcionaba en el ámbito físico del establecimiento, sino que revestía el carácter de un servicio dirigido exclusivamente a los socios del club demandado que concurren al establecimiento a tomar clases de tenis, el que se integraba en forma habitual y definitiva al establecimiento, como una alternativa más que ofrece a sus asociados, pasando a integrar ese servicio una de las actividades deportivas básicas integrada permanentemente al establecimiento, para el eficaz cumplimiento de sus fines principales, mediante el contrato de concesión, fuente de responsabilidad del empresario principal hacia los dependientes del concesionario, por las obligaciones laborales de éste. Por lo que en orden a tales consideraciones, surge la responsabilidad refleja o vicaria a que alude el artículo 30 de la ley de contrato de trabajo.