ANDRADA, CALUDIO C/ ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO SA
Juzgado
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VI
Fecha
30/10/2002
El hecho de que las partes hayan acordado continuar la relación después de vencido el plazo legal de un año (art. 252 LCT), no importa renuncia del empleador al derecho que le acuerda el artículo citado, de considerar extinguido el contrato sin obligación de abonar las indemnizaciones por despido. Debe considerarse al respecto que la prórroga se ha establecido a favor de ambas partes - si no se ha probado lo contrario- y que la intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva (art. 874 del C. Civil). Por ello, ante este vacío no contemplado por la ley corresponde aplicar las disposiciones del art. 253 de la LCT computando la antigüedad posterior al cese.