Luego del análisis de diversas formulaciones doctrinarias y jurisprudenciales de distintos países, se las puede sintetizar, y ensayar una definición del acoso sexual en los siguientes términos: como el perseguir o importunar a un trabajador o trabajadora, con fundamento en razones sexuales, persecución que tiene como sostén el trabajo en relación de dependencia –con motivo y ocasión del trabajo- y la relación de dirección o jerarquía, situación que implica un tema de discriminación en la comunidad laboral para el trabajador/a que no acepta el avance o asedio sexual y produzca cambios en las condiciones de trabajo, cesantía o cualquier otra forma de menoscabo en su condición de ser humano y trabajador, importando una restricción personal a la libertad de elegir. También se ha de entender que se da esta figura cuando proviene de supervisores o encargados y el empleador tiene conocimiento de los avances o propuestas, circunstancia que puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, sin limitación alguna, aunque no se habrá de aceptar una simple prueba.
En el presente caso, un detenido y minucioso análisis de las probanzas arrimadas a la causa indican, a mi criterio, la existencia misma de la actitud acosadora del encargado de la empresa accionada y la postura complaciente de la misma, que omitió, en la ocasión, preservar el ámbito laboral ajeno a todo tipo de situaciones que comprometieran la intimidad, dignidad, igual trato y honor de sus trabajadores.
Las características que revisten los hechos que tipifican el acoso sexual y los comportamientos de quienes los producen suelen desarrollarse en contextos donde no existen otras personas que puedan observarlos. Ello dificulta a la hora de ser evaluado el acceso a un conocimiento pleno de lo ocurrido, debiendo orientarse el juzgador para tenerlo por acreditado con la certeza moral de que su denuncia no constituye una falsedad a los fines de obtener un beneficio económico o de dañar injustificadamente a la persona del presunto acosador. Por lo tanto no puede esperarse ni exigirse la prueba directa de los presupuestos fácticos, cobrando mayor vigencia por ende el valor de los indicios que permitan arribar a la configuración de las presunciones graves, precisas y concordantes que el art. 163 inc. 5º Código Procesal, eleva a la categoría de prueba.