EXTINSION DEL CONTRATO DE TRABAJO. ENFERMEDAD LABORAL. INCAPACIDAD TOTAL Y ABSOLUTA.
Autos
N., L. A. c/ Transportadora de Caudales Juncadella S.A. y otro s/ despido
Juzgado
CNTRAB -
Fecha
23/11/2009
Asunto: EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO. Irrelevancia del modo en que se concretó la extinción del contrato laboral.
ENFERMEDAD LABORAL. Incapacidad laboral. INCAPACIDAD TOTAL Y ABSOLUTA. Daños y lesiones de carácter irreversible. Edad del trabajador. Riesgos. IMPOSIBILIDAD DE REINCORPORACION DEL DEPENDIENTE. Vencimiento del lapso de licencia paga por enfermedad. EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO. Irrelevancia del modo en que se concretó la extinción del contrato laboral. Indemnización prevista en el Art. 212, 4º párrafo, de la Ley 20.744. Multa laboral. Improcedencia del recargo previsto en el Art. 2 de la Ley 25.323.
"N., L. A. c/ Transportadora de Caudales Juncadella S.A. y otro s/ despido" - CNTRAB - 23/11/2009
"Al momento del cese, el actor contaba con una edad que -normalmente- supone un paulatino deterioro de las aptitudes físicas del ser humano y una muy seria limitación en sus posibilidades de reinserción laboral; y ello sumado al elevado grado de incapacidad determinada, me lleva a concluir que, al producirse la disolución del vínculo, el trabajador se encontraba absolutamente imposibilitado de realizar cualquier tipo de tareas en el marco de la relación que, hasta entonces, lo había unido a la accionada."
"La circunstancia de que la capacidad residual que posee el actor le pudiera permitir realizar tareas menores, no impide apreciar que la naturaleza de las afecciones que padece y el elevado grado de incapacidad que le provocan son factores que, unidos a su edad, resultan evidentemente determinantes de una imposibilidad total y absoluta para el desarrollo de tareas en relación de subordinación, cuyo cumplimiento no sólo implica la concreta realización de la labor que se le asigne dentro del ámbito del establecimiento patronal, sino también la necesidad de trasladarse diariamente hasta ese lugar desde el propio domicilio (y viceversa), con el consiguiente riesgo que ello supone si se tiene en cuenta la índole de las enfermedades comprobadas."
"El actor padece y padecía al momento del distracto un elevadísimo grado de incapacidad derivado de las afecciones que padece (50% + 30% + 12%), y que, aún aplicando el método de cálculo que tiene en consideración la "capacidad restante", es evidente que la minusvalía era superior al porcentaje (66%) que normalmente determina el estado de invalidez en el ámbito previsional. Desde esa perspectiva, a mi entender, la inhabilidad definitiva del trabajador es constitutiva de un estado de incapacidad absoluta que fue la causa determinante de la extinción del contrato de trabajo, por lo que es indudable que al actor le asiste derecho a la indemnización que establece el art. 212, 4º párrafo, de la LCT."
"Cabe puntualizar aquí que, verificado el estado de incapacidad absoluta al momento de la intimación y de la extinción contractual, es irrelevante el modo a través del cual, finalmente, se concretó la extinción (despido directo o indirecto, renuncia, jubilación, etc.) porque, en definitiva, la causa jurídica de la ruptura es el estado de inhabilidad absoluta del trabajador para continuar desempeñándose en el marco de una relación dependiente determinada."
"En casos como el presente, cuando vence el lapso de licencia paga por enfermedad (o, en ciertos supuestos, con anterioridad a ello), no cabe esperar el agotamiento de un plazo de licencia adicional como el del art. 211 LCT, que supone la posibilidad de restablecimiento o mejora del dependiente en miras a su reintegro laboral, porque el estado de minusvalía, por su magnitud e irreversibilidad, evidencia claramente la imposibilidad de que se produzca la reincorporación del trabajador a la vida laboral en un puesto igual o distinto del que tenía antes de la enfermedad."
"No resulta trascendente que el actor haya efectuado intimación para que se le otorgaran tareas livianas, porque lo cierto es que está probado su estado de incapacidad total y absoluta de carácter irreversible, es decir, al momento de la intimación ha quedado patentizada la configuración de un caso de extinción contractual. Creo obvio que los beneficios que acuerdan el art. 208 así como el 211 y 212, 1er., 2do. y 3er. párrafo de la LCT suponen la posibilidad de que, una vez cesada la enfermedad impeditiva de la prestación del trabajador, éste se reintegre a sus tareas habituales si no se ha modificado su capacidad laborativa; o bien, a otras compatibles con su aptitud residual si esa capacidad disminuyó. Pero ninguna razón hay para que el vínculo se mantenga si se verifica la imposibilidad de que se reanude la prestación de servicios, porque el trabajador padece un estado de incapacidad absoluta e irreversible."
"En la hipótesis analizada, habida cuenta que el distracto se produce por la invocación del trabajador de un estado de incapacidad cuya comprobación -normalmente- queda sujeta a una junta médica o a una evaluación pericial, es obvio que la empleadora, al momento de producirse la ruptura, carecía de elementos para apreciar la procedencia del reclamo indemnizatorio que le efectuó el accionante en la propia comunicación extintiva, y que pudo haber tenido una razonable expectativa de constatar la real entidad de la minusvalía a través de alguno de los medios antes mencionados. Desde esa perspectiva y sobre la base de lo establecido en el último párrafo del art. 2º de la ley 25.323, es evidente que, corresponde eximir a la codemandada del incremento sancionatorio contemplado en esa norma."