EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO. Art. 241 de la Ley 20.744. Acta de Escribano. DESVINCULACION
Autos
Sisto, Marcelo Pablo c/ Disco S.A. s/ despido”
Juzgado
Cámara Nacional del Trabajo
Fecha
25-02-2010
EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO. Art. 241 de la Ley 20.744. Acta de Escribano. DESVINCULACION ENCUBIERTA. Despido injustificado. Cláusulas beneficiosas para la empresa. Pretensión liberatoria de los rubros derivados del despido. Renuncia del trabajador a eventuales reclamos emergentes del vínculo laboral. ORDEN PUBLICO. Violación. FRAUDE. Acuerdo. Invalidez
“Sisto, Marcelo Pablo c/ Disco S.A. s/ despido” – CNTRAB – 25/02/2010
“Si bien la lectura del acuerdo referido no permite inferir, per se, una evidente intención rupturista unilateral por parte de la firma, ello por la cuidada forma en que fue redactada el acta, de cualquier forma, hay elementos que autorizan a considerar que el acto celebrado no ha sido más que un despido encubierto, por el cual el actor no tuvo más remedio que aceptar el ofrecimiento de pago por parte de la empresa de una suma menor que la establecido legalmente para el distracto incausado (art. 12 de la LCT). Digo esto, pues si se analiza el “acuerdo” con detenimiento, puede colegirse que no es precisamente, el caso en el cual -a título de ejemplo- fuera el resultado final de una verdadera negociación previa o transacción, tal como lo regula el art. 832 del Código Civil.” (Del voto de la mayoría)
“La propia redacción del texto del acuerdo de marras desnuda algo muy evidente y simple de comprender: el acta se materializó a los efectos de resarcir al dependiente, ni más ni menos, por la ruptura del contrato de trabajo; al punto tal, que la empresa asumió el pago de una suma dineraria (insuficiente, por cierto, si se tiene en cuenta su vasta antigüedad y salario) en concepto de “gratificación” y “liquidación final”, precisamente, frente a la no continuidad de la prestación. Esa es la terminología del convenio y que denota que el pago de un “cese laboral” deja traslucir que el acto se trató de un despido, y como tal, carente de causa, lo que genera el pertinente derecho a ser resarcido por parte del dependiente. Ello es así, pues si el actor hubiera tenido voluntad de “renunciar”, solo bastaba con imponer un telegrama o comunicación gratuita del correo, y no necesitaba de la solemnidad negocial del tenor de la llevada a cabo.” (Del voto de la mayoría)
“Por su parte, si se paga una “gratificación”, lo abonado debe limitarse a “gratificar”. De lo contrario -si no es una liberalidad, una suma que “gratifique”- se trata de un negocio (en el caso, el fin del contrato de trabajo) y por el cual se está abonando de menos, violando lo estatuido por el orden público, mediante la utilización de una figura jurídica o norma que –aparentemente- permitía arribar a una ruptura consensuada (art. 241 de la L.C.T.), pero que en la realidad de los hechos se utilizó, en el caso, para distraer esencialmente de las consecuencias mayores que resultarían al aplicarse otras que penalizan el distracto incausado con el pago de una indemnización de un monto mucho mayor (art. 232, 233 y, básica y esencialmente, la protección del despido arbitrario establecida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y el art. 245 de la L.C.T.).” (Del voto de la mayoría)
“El Acta de Escribano, elaborada en el domicilio de la demandada en el que se desempeñaba el actor, sin patrocinio letrado, refleja todas las cláusulas beneficiosas para la empresa, con pretensión liberatoria respecto no solamente de los rubros atinentes al distracto, sino de cualesquiera otros que eventualmente pudieran tener como motivo a la relación laboral, no resulta convincente para este juzgador.” (Del voto de la mayoría)
“En realidad, la relación de trabajo se formaliza en un "contrato de adhesión", en el que una de las partes, el empleador estipula los términos del contrato y el aspirante al empleo las acepta y se formaliza su inserción en la empresa, o las rechaza y no hay contrato. La vía de extinción mediante Acta de Escribano debe ser apreciada estrictamente para que sea -como en el caso- una escapatoria frente a las obligaciones indemnizatorias de ley.” (Del voto de la mayoría)
“Así,…la entrega de una suma de dinero en concepto de liquidación por cese, denota sin lugar a dudas, la existencia de un apartamiento de la figura que estatuye el art. 241 de la L.C.T., para instalarse en el art. 245 del mismo cuerpo legal. Observo la configuración de un claro fraude a la ley y así lo sostengo, en razón de la presencia de un vicio en la causa del acto jurídico.” (Dra. Ferreirós, según su voto)
“En el caso, la causa fin objetiva del acto rescisorio no configura una disolución por mutuo acuerdo, sino un despido arbitrario por trastrocamiento de causa fin objetiva… A ello debe sumarse que tampoco se puede admitir la renuncia expresa del trabajador a “eventuales reclamos emergentes de la relación laboral”. Tal forma resulta afectada de invalidez absoluta, porque encierra en sí misma una clara violación del orden público laboral que el juez debe decretar de oficio.” (Dra. Ferreirós, según su voto)