PERSONAL EXCLUIDO DE C.C.T. – IMPROCEDENCIA – FALTA DE ACREDITACION TAREAS JERÁRQUICAS
Autos
DE LUIS MIUEL ALBERTO C/COTO C.I.C.S.A. s/ DESPIDO
Juzgado
C.N.A.T. SALA V
Fecha
2/11/2011
DE LUIS MIGUEL ALBERTO C/ COTO C.I.C.S.A. S/ DESPIDO
C.N.A.T. SALA VI 02/11/2011
Buenos Aires, 21 de Octubre de 2011
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
I. La sentencia de grado (fs. 322/329), que hizo lugar al reclamo, viene apelada en cuanto al fondo de la cuestión por la parte demandada, a tenor del memorial obrante a fs. 332/355, que recibió réplica a fs. 360/384.
Asimismo, el perito contador (fs. 358), apela por derecho propio los honorarios regulados a su favor, por bajos y la accionada la totalidad de los regulados, por elevados.
II. La demandada se agravia en primer lugar porque el Sentenciante de grado consideró que la actora debía estar encuadrada dentro del CCT N° 130/75 , pero entiendo que no le asiste razón.
Al respecto, destaco que la aplicación del convenio colectivo de trabajo constituye una obligación amparada por el orden público laboral, y por ende la demandada no está facultada para disponer la no aplicación del mismo en forma unilateral, afectando los derechos que la norma convencional prevé para el dependiente.
En el escrito que trato se sostiene el carácter de personal jerárquico y fuera de convenio del demandante, pero no se analizan puntualmente los testigos que examina el Juez a quo a fs. 324/325, sobre cuya base cabe concluir que no hay prueba en la causa de que el actor aplicara sanciones al personal, ni tampoco hay elementos que surjan de los libros de la demandada relativos a que hubiera contado con personal a su cargo, con excepción de algunos periodos de temporada, si bien la labor del colaborador del actor era definida por el gerente de la sucursal.
En definitiva, más allá de la decisión de la accionada de consignar que el actor se encontraba fuera de convenio, el CCT 130/75 prevé las categorías de supervisor, jefe de primera y de segunda, encargado de primera y de segunda, o capataz, entre otros, conforme arts. 6 incs. e) y f) , 8 inc.c) , 10, 11 , 12 y 13 del citado Convenio, previstas para tareas que exceden aquellas que según pruebas de autos cumplía el actor.
Por lo expuesto, propongo confirmar en este aspecto lo decidido en la instancia de grado, lo que sella además la suerte de la queja relativa a la procedencia de la asignación prevista en el decreto 1347/2003 .
Las argumentaciones que se vierten respecto de la procedencia de las diferencias salariales en concepto de antigüedad y presentismo carecen de entidad para modificar el fallo apelado. Porque las afirmaciones que se efectúan son meramente dogmáticas y no encuentran apoyo en la prueba rendida. Solo agrego que es manifiestamente contrario a los principios del derecho laboral sostener que la falta de reclamo de los rubros mencionados puede originar efectos en contra del trabajador así como que deban calcularse sobre un salario menor al devengado.
Asimismo, corresponde confirmar la inclusión en la base de cálculo del rubro beneficio de compra, por cuanto reviste carácter remuneratorio de conformidad con lo previsto en el Convenio 95 de la O.I.T. y la doctrina del Máximo Tribunal en la causa "Pérez c/Disco" .
Lo sostenido respecto de la procedencia del premio por eficiencia tampoco puede prosperar, dado que los términos de la queja no se corresponden con las constancias de la causa. En efecto, el recurrente refiere que el perito contador expuso las razones por las cuales tuvo lugar la supresión del mencionado adicional, cuando por el contrario de la respuesta brindada a fs. 266 se desprende que la accionada no exhibió documentación alguna a ese respecto.
Por otro lado, se queja de la cuantía del rubro, pero funda su argumentación en cifras que no se corresponden con el reclamo del actor y con las conclusiones de la pericial contable, a lo que se añade que el recurrente tampoco explica las razones por las cuales continuó pagando dicho adicional aún después de la invocada absorción (conf.fs 263/270).
III. La queja relativa a la procedencia del reclamo en concepto de horas extras no puede prosperar.
Sobre este punto se sostiene, sin fundamentos valederos que el actor no acreditó haber realizado la totalidad de las horas extras descriptas en el escrito de demanda. Las testimoniales producidas en autos obrantes a fs. 187, (son, a mi modo de ver, convincentes y justifican suficientemente la decisión que se ataca, por lo que cabe concluir que la prestación laboral excedía notoriamente las 48 horas semanales.
Asimismo, esta Sala ha establecido con respecto a la prueba de este tipo de tareas que, si en el establecimiento se prestaban servicios en horas suplementarias, teniendo en cuenta lo establecido por el Art. 8 del Convenio N° 1 OIT, y por el Art. 11 pto. 2 del Convenio n° 30 OIT, ambos ratificados y de jerarquía supralegal conforme art. 75 inc. 22) Const. Nacional; advirtiendo que esas normas internacionales se encuentran receptadas en el Art. 6° Ley 11.544 y art. 21 del dec. 16.115/33; corresponde concluir que la demandada estaba obligada a llevar un registro especial en el que constara el trabajo prestado en horas extraordinarias, pero la empleadora no exhibió dicho registro.
Ante la ausencia de exhibición, y lo dispuesto por el art. 52 incs. g) y h) y por el art. 55 LCT, corresponde confirmar lo resuelto en origen, dado que se encontraba en cabeza de la accionada producir prueba en contrario a lo sostenido en el escrito de inicio, y ello no ha tenido lugar en el caso de autos.
Por último, va de suyo que, de conformidad con lo sostenido respecto al encuadre convencional del actor, la defensa opuesta por la apelante sobre la excepción que la 11.544 prevé en el art. 3º , no puede ser atendida.
Por otra parte, corresponde confirmar la condena a hacer entregar de los certificados previstos en el art.80 de la LCT, por cuanto deben contemplar la realidad de la relación laboral siendo pertinente que se expidan de acuerdo a lo fallado en la instancia de grado así como el rubro del art. 2º de la ley 25.323, dado que se encuentran reunidos en autos los presupuestos fácticos para la aplicación de dicha norma, sin que en el escrito que analizo se viertan argumentos que puedan llevar a modificar dicha conclusión.
Por último, la queja relativa a la tasa de interés aplicable tampoco puede prosperar, dado que se corresponde con la utilizada por este Tribunal por Acta 2357, y su aplicación no posterga disposición constitucional alguna ni tampoco sustituye a la ley. Se trata de una materia sujeta a la apreciación de los magistrados que en este caso responde equitativamente a la situación económica, y a la adecuada compensación de la mora.
IV. Las costas de Alzada propongo que se impongan a la demandada, atento la suerte adversa de su recurso (art.68 C.P.C.C.N.), a cuyo efecto estimo los honorarios de los letrados de la parte actora y de la demandada, en el .% de lo que les corresponda por su actuación en la etapa anterior. (art.14 ley 21.839 mod. por ley 24.432).
Los honorarios regulados a los letrados de las partes y al perito contador, que han sido cuestionados, los encuentro equitativos, teniendo en consideración los trabajos realizados en autos por los respectivos profesionales, y el monto del pleito (art. 38 L.O., ley 21.839 mod. por ley 24.432 y decreto ley 16638/57 ).
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar la sentencia en todo aquello que decide y fuera materia de recurso y agravios. II) Imponer las costas de alzada a la demandada. III) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la alzada en el .% de lo que deben percibir por su actuación en la etapa anterior.
Regístrese, notifíquese y vuelvan
JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID - JUEZ DE CAMARA -
LUIS A. RAFFAGHELLI - JUEZ DE CAMARA -