EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. EMPLEADO EN CONDICIONES DE OBTENER JUBILACIÓN. ARTÍCULO 252 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. LA SOLA OBTENCIÓN DEL BENEFICIO JUBILATORIO NO TIENE EFECTOS EXTINTIVOS
Autos
Andueza, Pedro c/Los Cipreses SA s/despido
Juzgado
SALA VI
Fecha
20/11/2014
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. EMPLEADO EN CONDICIONES DE OBTENER JUBILACIÓN. ARTÍCULO 252 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. LA SOLA OBTENCIÓN DEL BENEFICIO JUBILATORIO NO TIENE EFECTOS EXTINTIVOS DEL CONTRATO
PARTE/S:
Andueza, Pedro c/Los Cipreses SA s/despido
TRIBUNAL:
Cám. Nac. Trab.
SALA:
VI
FECHA:
20/11/2014
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2014
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
La parte actora apela la sentencia de primera instancia (fs. 90/92) a tenor del memorial de fs. 97/99, cuyos agravios fueron replicados por la contraparte a fs. 101.
Se agravia por cuanto la sentencia dictada en la instancia previa rechazó las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el art. 212, 3º párrafo de la LCT por considerar el Sr. Juez “a quo” que el contrato de trabajo se habría disuelto de pleno derecho por haberse concedido al actor, el beneficio previsional de la jubilación.
Esgrime como principal argumento que la relación de trabajo no se extingue por la obtención de la jubilación, salvo en el exclusivo supuesto de que la empresa haya intimado previamente al actor en los términos del art. 252 de la LCT.
En mi opinión, existen elementos que le dan la razón al apelante.
No se discute en la causa, que el accionante inició los trámites jubilatorios por su propia voluntad y que, tal como lo reconoce a fs. 44, accedió al beneficio previsional de la jubilación en el mes de abril de 2009, mientras transcurría el periodo de reserva del puesto.
A su vez, del intercambio telegráfico habido entre las partes se desprende que a partir del día 31/1/2009 el actor se encontraba en el periodo de reserva del puesto y que el 31/7/2009 el Dr. Néstor O. Gonzalez le extendió un certificado (ver fs. 18) dándole el alta y afirmando que el actor se encontraba en condiciones físicas para realizar tareas livianas teniendo limitada su comunicación del lenguaje.
Por otra parte, es cierto que Andueza, intimó a su empleadora en dos oportunidades a fin de que le otorgue tareas livianas conforme el certificado médico acompañado a fs. 12; frente a lo cual la accionada contestó en los siguientes términos “...atento que la relación laboral se extinguió en junio de 2009 por haber obtenido Ud. su jubilación, su actual intimación para que le asignen tareas resulta contraria a derecho...” (ver fs. 23).
Ahora bien, el art. 252 de la LCT en su actual redacción establece que cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año.
También dispone en el segundo párrafo, que concedido el beneficio o vencido el plazo de un año, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.
Sin embargo, no existen constancias de que la demandada hubiera cursado emplazamiento alguno en los términos del art. 252 de la LCT al actor. Y ello resulta definitorio, por cuanto dicha normativa, adopta una fórmula que ‘faculta’ al empleador a invocar que el dependiente se encuentra en condiciones de obtener un beneficio de la seguridad social, con el fin de provocar la ruptura del vínculo laboral, sin afrontar consecuencias indemnizatorias.
De este modo, entiendo de que la facultad del empleador de hacer cesar al trabajador en los términos del art. 252 de la LCT no es de orden público y que en cambio, constituye parte de los derechos disponibles del empleador, por lo que si la situación no se hace valer, el contrato sigue su curso, y solo finaliza por las otras modalidades previstas en la ley.
A modo de conclusión, puede decirse que la sola obtención del beneficio jubilatorio no tiene efectos extintivos del contrato. Por ello, el caso en examen no puede subsumirse en las disposiciones del art. 252 LCT, como dice la accionada, en la medida en que su operatividad resulta inescindible de la requisitoria del principal al dependiente para promover la obtención de la jubilación.
En virtud de lo expuesto, considero que esta situación revela que el despido en que se colocó el actor fundado en la negativa de tareas a pesar de estar apto para realizar tareas livianas (ver telegrama de fs. 25) da lugar a las indemnizaciones reclamadas, con más el incremento indemnizatorio dispuesto en el art. 2 de la ley 25.323.
En consecuencia, teniendo en cuenta la fecha de ingreso (21.10.1991); la de egreso (1.9.2009) y la remuneración de $ ... que no se encuentran controvertidas; estaré a la liquidación practicada por la perito a fs. 71 por lo que el actor resulta acreedor de los siguientes rubros y montos: 1) Haberes adeudados desde el 6/7/2009 al 1/9/2009 (57 días) $ ...; 2) Indemnización por antigüedad $ ...; 3) Indemnización sustitutiva del preaviso $ ...; SAC s/ Preaviso $ ...; 4) Integración del mes de despido $ ...; 5) SAC s/ Integración del mes de despido $ ...; 6) SAC proporcional 57 días $ ...; 5) SAC proporcional enero 2009 $ ...; 6) Art. 2 de la ley 25.323 $ ...; y agregaré el rubro vacaciones no gozadas 2008/2009 que se establece en $ ...; lo que hace que el monto total de condena se establezca en la suma de $ ...
Dicha suma llevará intereses de conformidad con lo acordado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (ACTA CNAT 2601 del 21.05.14) desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, la “tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses...”.
De acuerdo a lo previsto por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de las costas y la regulación de honorarios decidida en grado, a la nueva solución del pleito.
Las costas de ambas instancias se imponen a cargo de la parte demandada que ha resultado vencida (art. 68, CPCCN).
En atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, estimo los honorarios de primera instancia correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la parte demandada y perito contadora en el ...%, ...% y ...% del monto total de condena (art. 38, L.O. y decreto ley 16638/57).
En cuanto a los de alzada, propicio que se fijen para los presentantes de fs. 97/99 y de fs. 101 en el ...% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (conf. art. 14, Ley 21.839 mod. por ley 24.432).
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
En caso de prosperar mi voto, propongo: 1) Revocar la sentencia de grado y condenar a LOS CIPRESES S.A. a abonar al actor la suma de pesos ... ($ ...) con más los intereses dispuestos en el Acta 2601 de la CNAT; 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada; 3) Regular los honorarios de primera instancia correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la parte demandada y perito contadora en el ...%, ...% y ...% del monto total de condena; 4) Fijar los honorarios de alzada, para los presentantes de fs. 97/99 y de fs. 101 en el ...% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (conf. art. 14, Ley 21.839 mod. por ley 24.432).